REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007117
ASUNTO : RP01-P-2015-007117


RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado, ENNY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: EWARD JOSE VILLAFRANCA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.135.803; de 22 años de edad, residenciado en el Caserío San Juanillo, casa S/N° , Población de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ (OCCISO), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha En Fecha, 28/06/2015, a las 07:30 horas de la noche, el hoy occiso JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ se encontraba compartiendo con los ciudadanos ALEXIS y LEONARDO, por el sector San Juanillo, sector Pueblo Arriba, calle principal, Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, cuando LEONARDO y JOSE ALEXNADER CARRILLO JIMENEZ (occiso) deciden ir a comprar una caja de cerveza, cuando los mismos venían de regreso, sale del monte el ciudadano EWARD JOSE VILLAFRANCA MARIN quien portando un arma de fuego tipo escopeta recortada, apunta a JOSE ALEXNADER CARRILLO JIMENEZ y le dice a LEONARDO que se apartara y cuando aquel lo hace, inmediatamente EDWARD le dispara en la cara a JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ quien falleció instantáneamente en el sitio.
Esta acción decanta en la muerte de: JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ, como consecuencia de: “Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”, según el protocolo de autopsia N° A-226-15 de fecha 29-06-2015 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatologo Forense. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: LEONARDO y ALEXIS (demás datos bajo reserva del Ministerio Público).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ (OCCISO).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano EWARD JOSE VILLAFRANCA MARIN, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ (OCCISO), elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Carlos Guerra, Detective Jefe Fiore Nicola, Detective Agregado Cesar Carrion y Detective Alison Cisneros, adscrito al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02 vto, 03 ). 2.- Inspeccion N° HS-0275 en el caserío de San Juanillo, calle principal, vía publica, sector Pueblo Nuevo Arriba, Parroquia Cumanacoa, Municpio Montes del Estado Sucre de fecha 28-06-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Fiore Nicola, Detective Agregado Cesar Carrion y Detective Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 04vto). 3.- Fijaciones Fotograficas del hoy occiso en sitio del suceso.(Folio 05); Inspeccion N° HS-276 del hoy occiso en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de esta Ciudad, de fecha 28-06-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Fiore Nicola, Detective Agregado Cesar Carrion y Detective Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 06vto) . 5.- Fijaciones Fotográficas del hoy occiso en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala.(Folio 07). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28-06-2015. (Folio 08vto). 7.- Acta de Entrevista de fecha 29-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano LEONARDO (Folio 10vto). 8.- Acta de Entrevista de fecha 29-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano ALEXIS.(Folio 11vto). 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná.(Folio 18) 10.- Certificado de Defunción de fecha 29-06-2015 , a nombre de JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ. (Folio 19). 11- Protocolo de Autopsia N° 226-2015 de fecha 29-06-2015, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza Experto Profesional II Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ, siendo la causa de la muerte “Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. (Folio 33). 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 21).13.-Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-129, de fecha 01-07-2015, suscrito por el Funcionario: Alison Cisneros, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 23). 14.- Experticia Hematologica N° 9700-263-1135-BIO-331-15, de fecha 03-07-2015, suscrito por el Funcionario: David Pereda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 25vto). 15.- Experticia Hematologica N° 9700-263-1135-BIO-335-15, de fecha 03-07-2015, suscrito por el Funcionario: David Pereda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 26 vto).16.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná. (Folio 27 vto.). 17.- Acta De Investigación Penal de fecha 29-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 30 y 31), y demás actas procesales.
Los datos precedentes enumerados CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, suficientes para estimar, que el imputado de autos, sea el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual, se llenan los extremos a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diecisiete años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: EWARD JOSE VILLAFRANCA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.135.803; de 22 años de edad, residenciado en el Caserío San Juanillo, casa S/N° , Población de Cumanacoa, parroquia Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: JOSE ALEXANDER CARRILLO JIMENEZ (OCCISO), y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA