REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007119
ASUNTO : RP01-P-2015-007119
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio dos mil quince, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007119 seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.334, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-07-92, de profesión u oficio obrero, Hijo de Justiliano Marváez y Nelis González, domiciliado en Las Palomas, sector Villa Patricio, frente de Fipaca, cerca del retorno de Macdonal, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, en virtud que siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullajes por el sector de Brisas del Golfo cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sentado frente de una casa quien al observa la comisión intentó introducirse a la misma, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo la acató, luego le hicieron una revisión no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y al revisar las adyacencias de la vivienda se encontró un arma de fabricación casera tipo chopo, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numerales 3 y 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, NO querer declarar. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, toda vez que revisadas las actuaciones pudo esta defensa constatar que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de mi defendido, solo contando en las actuaciones acta de investigación penal, no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en tal sentido ante la carencia de elementos de convicción esta defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo.
Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 07 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 099 practicada al arma tipo chopo incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho apartarse de la solicitud fiscal y acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.334, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-07-92, de profesión u oficio obrero, Hijo de Justiliano Marváez y Nelis González, domiciliado en Las Palomas, sector Villa Patricio, frente de Fipaca, cerca del retorno de Macdonal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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