REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007118
ASUNTO : RP01-P-2015-007118
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio dos mil quince, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007118 seguida al ciudadano YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.988, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 11-11-85, de profesión u oficio cocinero, Hijo de Lorenzo Carpintero y Yoleixa Chirinos, domiciliado en Miramar, Santa Inés, Calle Licet, N° 40, de esta Ciudad, teléfono 0293-4314312. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, en virtud que siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/07/2015, cuando funcionarios del CICPC Sub – Delegación Cumaná, realizando diligencias relacionadas con la causa K-15-0174-022812, iniciada por antes ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Hurtoo), se trasladan hacia la calle Lisette, Mariguitar con la finalidad de ubicar a un sujeto de nombre YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, y al llegar a la dirección antes mencionada, fue recibido por el ciudadano antes identificado, quien al hacerle la revisión corporal no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico Seguidamente se trasladan hasta su despacho en compañía del ciudadano, y estando presente en las instalaciones en momentos en que es impuesto del motivo por el cual se les investiga, el ciudadano toma una actitud violenta, solicitándoles que moderaran el tono de voz y las palabras que expresaban, desobedeciendo tal solicitud incrementando la acción violenta, por lo que mediante el uso de técnicas de arresto, logran sujetarlos, informándole que quedaría detenido. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa al ciudadano YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, NO querer declarar. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.
Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 04 y su vto cursa Memorando N-9700-174-215, suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde se deja constancia que el imputado YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, no presentan Registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado YORVIN JOSE CARPINTERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.988, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 11-11-85, de profesión u oficio cocinero, Hijo de Lorenzo Carpintero y Yoleixa Chirinos, domiciliado en Miramar, Santa Inés, Calle Licet, N° 40, de esta Ciudad, teléfono 0293-4314312, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub – Delegación Cumaná del CICPC, anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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