REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007116
ASUNTO : RP01-P-2015-007116

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio dos mil quince, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-007116 seguida a los ciudadanos NELSON INOCENTE BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.234, de 46 años de edad, estado civil soltero, natural de San Juan de Macarapana, nacido en fecha 22-06-69, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Luis Figueroa y Carmen Bello, domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Las Vegas, casa s/n, cerca del taller Potoco, Estado Sucre, teléfono 0426-9820639 (de su mujer Maryluz) y MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.519, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Cumana, nacida en fecha 28-10-78, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Felipe Rodríguez y Marielene Gutiérrez, domiciliada en San Juan de Macarapana, Sector Las Vegas, casa s/n, cerca del taller Potoco, Estado Sucre, teléfono 0426-9820639. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Estadal; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, en virtud que siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos NELSON INOCENTE BELLO y MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, los cuales ocurrieron en fecha 28-07-2015, cuando la ciudadana Jacqueline Mata fue para el mercado para hablar con el ciudadano Nelson Bello y decirle que iba a dejar eso así, ya que tuvieron un problema viejo de unos cables que le había quitado su hijo hace tiempo, enm eso llega su esposa la ciudadana Mariluz Gutiérrez comenzó a insultarla y decirle perra, esta le contestó que si era perra y se devuelve la señora Mariluz y la agarra y la mordió en el brazo y le da varios golpes, golpeándola también el señor Nelson y aguantándola para que su esposa siguiera golpeando a la víctima. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mata. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numerales 3 y 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo solo la imputada MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ, querer declarar y en tal sentido expuso: Ciudadana juez, eso no pasó así, yo si le di golpes a esa ciudadana, lo que dice ahí que mi esposo la aguantó y le dio golpes es mentira, el en ningún momentos la agredió ni mucho menos la aguantó para yo darle golpes, eso fue que ella fue al mercado y me empezó a decir que mi hijo era un ladrón y dijo a toda boca que yo le estaba montando los cachos a mi marido, por eso yo le di, yo sola. Es todo.


Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, toda vez que revisadas las actuaciones pudo esta defensa constatar que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de mis defendidos, solo contando en las actuaciones acta de entrevista y de denuncia formulada por la presunta víctima, no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por esta dos ciudadana, por lo que no configurándose los extremos del artículo 236 del COPP, en tal sentido ante la carencia de elementos de convicción esta defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mata. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Jacqueline José Mata quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la detención de los hoy imputados; Al folio 04 cursa informe médico donde se indica que la victima presenta traumatismo cráneo encefálico moderado; Al folio 10 cursa examen médico legal donde se deja constancia que la víctima donde la misma presentó herida contusa de 2 cm en cara interna tercio medio antebrazo derecho y contusión edematosa mejilla derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputadas NELSON INOCENTE BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.234, de 46 años de edad, estado civil soltero, natural de San Juan de Macarapana, nacido en fecha 22-06-69, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Luis Figueroa y Carmen Bello, domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Las Vegas, casa s/n, cerca del taller Potoco, Estado Sucre, teléfono 0426-9820639 (de su mujer Maryluz) y MARYLUZ ESTRELLA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.519, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Cumana, nacida en fecha 28-10-78, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Felipe Rodríguez y Marielene Gutiérrez, domiciliada en San Juan de Macarapana, Sector Las Vegas, casa s/n, cerca del taller Potoco, Estado Sucre, teléfono 0426-9820639; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mata; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Tres (03) meses y la Prohibición de Acercarse a la Víctima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía l. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA