REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006099
ASUNTO : RP01-P-2015-006099
AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
-Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, en su acto conclusivo los acusó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal,
Argumenta el Fiscal del Ministerio Público que de los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, se observa que resulta suficientes solicitar el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y para la imputada LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolana, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que hasta los momentos han mantenido a los imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, privadas de libertad, pues, al presentar el Fiscal Tercero del Ministerio Público su acto conclusivo, encuadrando la conducta desplegada por los primeros ciudadanos arribas mencionados, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y para la ciudadana LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de Encubrimiento, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que tal solicitud no es contraria a derecho, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, lo procedente en derecho es otorgar la libertad a los ciudadanos imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, y conforme al artículo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y para la ciudadana LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del COPP.
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los ciudadanos imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y para la imputada LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolana, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del COPP. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer a las imputadas de autos de la presente decisión para el día de hoy, Jueves 30/07/2015 a las 4:00 PM. Notifíquese a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Juez Primera de Control
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Secretaria,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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