REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RJ01-P-2015-000013


Celebrada como ha sido en el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE ORDEN APREHENSIÓN Y DE IMPUTACIÓN, en la presente causa Nº RJ01-P-2015-000013, seguida en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.656.492, soltero, de oficio constructor, residenciado en el sector boca del río, calle real caracas, planta alta frente la alcaldía, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde el SEBIN, los Defensores Privados, ABG. XIOMARA ROSA STALLONE GONZLEZ y ABG. GLEDYS CATALINA ORELLANA PEREZ, quienes en este acto fueron designados por el imputado de autos, con domicilios procesales en Urbanización José María vargas, N° 44, avenida Cancamure N° 44 de esta Ciudad, las cuales aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, de la decisión de fecha 17/07/2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión, explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “ En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Solicito al tribunal fije reconociendo de rueda de individuos a donde actuaran como testigo reconocedores los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLAHERMOSA”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujetos quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, igualmente solicito se cree en cuaderno separado para continuar la investigaciones contra del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, en virtud de que esta representación fiscal presento escrito de formal acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, por los mismo hechos el cual se encuentra privado de libertad a la espera de la realización de la audiencia preliminar, es por lo que solicito la separación de la causa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privado, ABG. Xiomara Rosa Stallone González, quien expone; niego rechazo y contradigo los argumentos expuestos por el ministerio publico por cuanto carecen de verdad ya que el ciudadano Antonio Nicolás Vásquez, nuestro defendido posee una empresa denominada representaciones víctor 2005 en dicha empresa, en la actas constitutivas específicamente en el objeto de la empresa una de las funciones licitas es la venta de inmuebles, consigno en este acto copias certificadas de las actas para que seas examinadas en el presente acto así pues encontrándose en margarita estado nueva esparta nuestro representado el ciudadano víctor Antonio Vásquez Marcano su hijo el cual fue socio de la empresa ya que en el 2007 amistosamente por motivo de cambio de residencia se sale de la empresa asociada con su padre hoy en este acto y queda como un gestor de negocios dentro de la empresa, negocios lícitos que se encuentran contemplados dentro de los estatutos de la empresa, como lo son el registro nacional de contratista donde el ciudadano Víctor Manuel Vásquez realizaba toda la parte contractual y su padre se encarga de ejecutar la obrar, consigno en este acto también información de la empresa registrada en el registro nacional de contratista, la cual dice que se encuentra inhabilitada ya que no ha salido el informe del 2014, también consigno copia de los contratos de los cuales se ejecutan obras para el estado, así pues en el momento en que se hizo la transacción para vender un inmueble se mostró el inmueble el cual estuvo publicado y un ciudadano hace su reservación para que el inmueble no fuese vendido y hace una trasferencia o deposito bancaria a representaciones víctor 2005 se sobre entiende que ninguna persona va hacer un deposito por la compra de un inmueble a una persona natural sin el correspondiente documento de arras que garantice la entrega del dinero mientras que haciendo realizando ante una inmobiliaria que es el caso recibe el valor crediticio para el comprador todo esto fue realizado sin necedad que nuestros representado hoy estuviese enterado ya que para realizar el documento de compra venta para llegar el termino de dicha transacción es necesario pasar todos los datos y depósitos bancarios a la empresa para realizar el contrato y estos hechos acaecido pasaron en el ínterin de horas donde el supuesto comprador retir su palabra y solicita que se le sea devuelto el dinero a través de las cuentas que este supuesto comprador le dio al gestor de negocio el cual no mantuvo ningún tipo de información o nuestro hoy representado de constato alguno para ningún tipo de información lo que debió hacer el gestor de negocio era consignar a la empresa la justificación de un ingreso que se hizo y posteriormente el egreso ya que la negociación no se dio, por todo esto el ciudadano hoy presentado el cual sufre de severas enfermedades cardiovasculares no ha podido ser intervenidos por las graves crisis hipertensivas que presenta la cual avalamos con sendos de informes medico que presentamos en este acto para que conste en autos, solicitamos a este honorable tribunal la libertad sin restricciones lo cual consideramos que la aplicación de la sana critica por parte de este tribunal al analizar todo lo que consignamos en este acto considere pertinente acordar lo que solicitamos en este acto en su defecto una medida menos gravosa por cuanto no existe peligro inminente de fuga ya que el ciudadano no sale del país tiene el pasaporte vencido tiene Arago en el país y lo que es mas delicado , su salud no le permite estar lejos de los centros de hospitalarios ya que es un paciente con alto riesgo de cardiovascular , como se evidencia en autos, solicitamos copias de la presente acta. Es todo”.


Seguidamente, este Tribunal Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Privada en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA: 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ y YOED GONZALEZ, adscritos al CICPC-CUMANA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE VILLARROEL MARIN; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI; 10.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.656.492, soltero, de oficio constructor, residenciado en el sector boca del río, calle real caracas, planta alta frente la alcaldía, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto los exámenes e informes médicos consignados por la defensora privada a nombre del imputado, es por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC a los fines de realizar examen médico forense al imputado de autos y el deber de consignar ante el Tribunal las resultas del mismo. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del SEBÍN a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole de la decisión tomada por el Tribunal, así como que se tomen las medidas necesarias para que se le garantice y resguarde la integridad física del mencionado ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda agregar lo consignado por la defensora privada a las presentes actuaciones. Se acuerda la creación de un cuaderno separado, en relación al imputado ANTONIO NICOLAS VASQUEZ esto en virtud que estamos en presencia de fases distintas con respecto al imputado Víctor Manuel Vásquez Marcano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ordinal 1 del COPP, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA