REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006834
ASUNTO : RP01-P-2015-006834

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-006834, seguida en contra del ciudadano JOSE EDUARDO GONZALEZ PALUMBO, venezolano; soltero; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.418; natural de Cumanacoa- Estado Sucre; nacido en fecha 25/05/85; hijo de Eleazar González y Virginia Palumbo; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Cumanacoa, Sector la Granja, Calle 6, Casa S/N, cerca de los Bomberos, Cumanacoa- Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION SONICA, previsto en el artículo 110, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.,Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Segunda en Materia de Ambiente del Ministerio Público Abg. JAVIER RONDON, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, y el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.

Acto seguido el Juez declara abierta la Audiencia, explica el motivo de la misma, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Se apertura investigación en virtud de los hechos ocurrido en fecha 02/07/2015 funcionarios adscritos a la guardia nacional con sede en Cumanacoa, encontrándose de comisión de servicios en la jurídico del Municipio Montes, cuando aproximadamente a las 8:00 horas de la noche pudieron observar por el centro de Cumanacoa frente a la Plaza Bolívar que se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica y un vehiculo marca Nissan de color verde, con una música a alto volumen perturban de este manera la tranquilidad de los ciudadanos que residen en la adyacencias de la referida plaza, por lo que se detuvieron en el lugar y identificaron al dueño del vehiculo como el ciudadano José Eduardo González Palumbo, asimismo ordenándole que bajara el volumen y realizando las actas correspondientes. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de CONTAMINACION SONICA, previsto en el artículo 110, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano., En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento. Acto seguido, la Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y asimismo las impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado a viva voz de no desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Esta defensa una vez escucha lo expuesto por el Ministerio Público y de la revisión que se hiciere de las actas, en atención a lo establecido en el artículo 356 del COPP, a lo cual hacer referencia al acto de imputación, el cual se realiza en este momento de igual modo, establece dicho Artículo, que adema de imponer al imputado de las actuaciones, adquiriendo de desde ese momento el ciudadano la cualidad de imputado, además debe verificarse, que estén llenos esos extremos previsto en el artículo 236 ejusdem. Observando esta defensa, que no se encuentran llenos esos extremos exigidos en el referido artículo, que hagan subsumir la conducta de mí representado, en el delito precalificado por la representación fiscal. Solicitando muy respetuosamente se desestime el pedimento del Ministerio público. Por ultimo solicito copia de todas las actuaciones del expediente. Es todo.

Acto seguido este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitud planteada, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en el Código Penal como CONTAMINACION SONICA, previsto en el artículo 110, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.,, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de elementos de convicción que cursan en las actuaciones. Acto seguido siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano mencionado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando al imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio: Ciudadana Juez yo acepto los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y los cuales acaba de narrar en esta sala, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, en Pro de un mejor ambiente para la comunidad a la cual pertenezco. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa de aplicar suspensión condicional del proceso previa imposición de las condiciones ya indicada. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Solicito al tribunal imponga las condiciones conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Es todo. Una vez hechas estas consideraciones el Tribunal estima procedente aplicar la solicitud del imputado acerca de la ACEPTACION DE LOS HECHOS, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE EDUARDO GONZALEZ PALUMBO, venezolano; soltero; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.418; natural de Cumanacoa- Estado Sucre; nacido en fecha 25/05/85; hijo de Eleazar González y Virginia Palumbo; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Cumanacoa, Sector la Granja, Calle 6, Casa S/N, cerca de los Bomberos, Cumanacoa- Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION SONICA, previsto en el artículo 110, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.,y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole TRABAJO COMUNITARIO, consistente en la siguiente condición: PRIMERO: Realizar dos (2) Vallas publicitarias alusivas a la no Contaminación Sonica, que serán colocadas en la Plaza Bolívar, Cumanacoa, Municipio Montes- Estado Sucre.- SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE EDUARDO GONZALEZ PALUMBO, venezolano; soltero; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.418; natural de Cumanacoa- Estado Sucre; nacido en fecha 25/05/85; hijo de Eleazar González y Virginia Palumbo; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Cumanacoa, Sector la Granja, Calle 6, Casa S/N, cerca de los Bomberos, Cumanacoa- Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION SONICA, previsto en el artículo 110, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole TRABAJO COMUNITARIO, consistente en la siguiente condición: PRIMERO: Realizar dos (2) Vallas publicitarias alusivas a la no Contaminación Sonica, que serán colocadas en la Plaza Bolívar, Cumanacoa, Municipio Montes- Estado Sucre .- SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación., tales condiciones deberá vigilada por el Consejo Comunal del Sector la Granja Segunda Etapa, de Cumanacoa Municipio Montes- Estado Sucre; Se deja constancia que el imputado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector la Granja Segunda Etapa, de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; a los fines de verificar la condición imputada y una vez cumplidas remitir a este tribunal del cumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de notificación a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA