REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006147
ASUNTO : RP01-P-2014-006147
Celebrada como ha sido en el día Veintiocho (28) de Julio del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-006147, seguida en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS VERA, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.212.384, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 17-12-1983, hijo de la ciudadana Luisa Vera, residenciado en el Sector el Papo, casa sin número, a cien metros del Mercado de Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Auxiliar Abg. LUISANI COLON, en colaboración de la defensoría Publica Primera, y el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 08/01/2015 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente al ciudadano, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, siendo las 02:40 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente en el Sector el Papo, cuando avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, quien al percatarse de la comisión militar se detuvo frente a una vivienda dejando el vehículo tipo moto afuera y entrando a la misma de manera rápida y con actitud sospechosa, los funcionarios se dirigieron hasta el lugar y observan al ciudadano en el garaje de la vivienda, le solicitan levante las manos y salga de la vivienda, negándose el ciudadano a hacerlo, los funcionarios se introducen al garaje de la vivienda, le realizan el chequeo corporal y hayan en el bolsillo izquierdo de su pantalón seis (6) envoltorios de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco, presuntamente de droga denominada Cocaína, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como SIMON ANTONIO RIVAS VERA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, realizaron el peso de la presunta droga arrojando un resultado de dos (2) gramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS VERA,, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado SIMON ANTONIO RIVAS VERA,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2014, siendo las 02:40 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente en el Sector el Papo, cuando avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, quien al percatarse de la comisión militar se detuvo frente a una vivienda dejando el vehículo tipo moto afuera y entrando a la misma de manera rápida y con actitud sospechosa, los funcionarios se dirigieron hasta el lugar y observan al ciudadano en el garaje de la vivienda, le solicitan levante las manos y salga de la vivienda, negándose el ciudadano a hacerlo, los funcionarios se introducen al garaje de la vivienda, le realizan el chequeo corporal y hayan en el bolsillo izquierdo de su pantalón seis (6) envoltorios de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco, presuntamente de droga denominada Cocaína, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como SIMON ANTONIO RIVAS VERA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, realizaron el peso de la presunta droga arrojando un resultado de dos (2) gramos.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando al imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representada quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS VERA, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.212.384, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 17-12-1983, hijo de la ciudadana Luisa Vera, residenciado en el Sector el Papo, casa sin número, a cien metros del Mercado de Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, siendo supervisado por El Consejo Comunal “Centro Mariguitar”, ubicado en la Calle Bolívar, cerca del Liceo Jesús Alberto Marcano Echezuria (JAME), Casa la Cultura, Ubicado en Mariguitar Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado consejo comunal para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS VERA, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se decreta el Cese del Régimen de presentación impuesto al imputado de autos en fecha 30-11-2014, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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