REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004395
ASUNTO : RP01-P-2014-004395


Celebrada como ha sido en el día Veintiocho (28) de Julio del año dos mil Quince (2015), el acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-004395, seguida en contra del ciudadano JOSE JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano; soltero; de 63 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.863; natural de Mochima del Estado Sucre; nacido en fecha 08/142/1951; hijo de Felipe Cedeño ( Fallecido) y Carmen Rodríguez ( Fallecida); de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Mochima, Avenida Golfa Larrazbal, casa S/N, Frente al parque infantil, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDA, previsto en el artículo 40, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Segunda en Materia de Ambiente del Ministerio Público Abg. JAVIER RONDON, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, y el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.

Acto seguido el Juez declara abierta la Audiencia, explica el motivo de la misma, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Se apertura investigación en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28/04/2014, funcionarios adscrito al instituto nacional de parques dejan constancia de la presunta comisión de una infracción en el sector Puerto Viejo del pueblo de Mochima dentro de la poligonal del parque Nacional Mochima, donde pudieron observar la construcción de un Galpón aproximadamente de un (1) metro de alto y tres (3) metros de ancho para un y total de 36 metros cuadrados, elaborado presuntamente para la cría y venta de pollo, actividad realizada presuntamente sin contar con el permiso permitido por Imparques. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDA, previsto en el artículo 40, de LA Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano., En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo las impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado a viva voz de no desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Esta defensa una vez escucha lo expuesto por el Ministerio Público y de la revisión que se hiciere de las actas, en atención a lo establecido en el artículo 356 del COPP, a lo cual hacer referencia al acto de imputación, el cual se realiza en este momento de igual modo, establece dicho Artículo, que adema de imponer al imputado de las actuaciones, adquiriendo de desde ese momento el ciudadano la cualidad de imputado, además debe verificarse, que estén llenos esos extremos previsto en el artículo 236 ejusdem. Observando esta defensa, que no se encuentran llenos esos extremos exigidos en el referido artículo, que hagan subsumir la conducta de mi representado, en el delito precalificado por la representación fiscal. Solicitando muy respetuosamente se desestime el pedimento del Ministerio público. Por ultimo solicito copia de todas las actuaciones del expediente. Es todo.

Acto seguido este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitud planteada, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en el Código Penal como OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDA, previsto en el artículo 40, de LA Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de elementos de convicción que cursan en las actuaciones. Acto seguido siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano mencionado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio: Ciudadana Juez yo acepto los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y los cuales acaba de narrar en esta sala, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, en Pro de un mejor ambiente para la comunidad a la cual pertenezco. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa de aplicar suspensión condicional del proceso previa imposición de las condiciones ya indicada. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Solicito al tribunal imponga las condiciones conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Es todo.


Una vez hechas estas consideraciones el Tribunal estima procedente aplicar la solicitud del imputado acerca de la ACEPTACION DE LOS HECHOS, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano; soltero; de 63 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.863; natural de Mochima del Estado Sucre; nacido en fecha 08/142/1951; hijo de Felipe Cedeño ( Fallecido) y Carmen Rodríguez ( Fallecida); de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Mochima, Avenida Golfa Larrazbal, casa S/N, Frente al parque infantil, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDA, previsto en el artículo 40, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole TRABAJO COMUNITARIO, consistente en la siguiente condición: PRIMERO: Prohibición de ampliación, construcción y remodelación de dicha construcción.- SEGUNDO: la siembra de CUARENTA (40) árboles frutales en la Zona afectada, la cual será verificada por el Consejo Comunal Mochima, ubicado en la vía Nacional Cumana-Puerto la Cruz.- TERCERO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; utilizar la estructura únicamente como deposito de artículos de pesca, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano; soltero; de 63 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.863; natural de Mochima del Estado Sucre; nacido en fecha 08/142/1951; hijo de Felipe Cedeño ( Fallecido) y Carmen Rodríguez ( Fallecida); de profesión u oficio Agricultor; residenciado en Mochima, Avenida Golfa Larrazbal, casa S/N, Frente al parque infantil, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDA, previsto en el artículo 40, de LA Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole TRABAJO COMUNITARIO, consistente en la siguiente condición: PRIMERO: la ampliación, construcción y remodelación de dicha construcción.- SEGUNDO: la siembra de CUARENTA (40) árboles frutales, en la zona afectada, la cual será verificada por el Consejo Comunal Mochima, ubicado en la vía Nacional Cumana-Puerto la Cruz.- TERCERO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; utilizar la estructura únicamente como deposito de artículos de pesca, tales condiciones deberá vigilada por el Consejo Comunal Mochima, ubicado en la vía Nacional Cumana-Puerto la Cruz, Se deja constancia que el imputado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Mochima, ubicado en la vía Nacional Cumana-Puerto la Cruz, a los fines de verificar la condiciones imputadas y una vez cumplidas remitir a este tribunal del cumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de notificación a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA