REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004296
ASUNTO : RP01-P-2015-004296
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la niña IVANNY ZULEY DIAZ RODRIGUEZ, este Tribunal observa:
Cursa en la causa escrito suscrito por el Abogado ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 12-04-2015, mediante denuncia formulada por la victima en la que manifestó que el investigado, la agredió sexualmente; Ahora bien, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem, la presente acción se ha extinguido en virtud de haber fallecido el imputado de autos, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la niña IVANNY ZULEY DIAZ RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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