REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006954
ASUNTO : RP01-P-2015-006954

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (21) de Julio de dos mil quince (201), siendo las 3:15 P.M., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006954, seguida en contra del imputado JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, cedula de identidad N° 17.910.356, de 28 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 21-10-87, sin oficio definido, residenciado en Calle Cajigal casa N° 80, detrás de la panadería City Pan, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal de Sala Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Público Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, en fecha 19-07-2015,siendo aproximadamente las 06:00 pm, cuando la ciudadana Betzabeth Del Valle Martínez González fue a buscar al ciudadano Jesús David Acuña González a casa de su mama para entregarle la llave de su casa que se encuentra ubicada en el aeropuerto cuando este se pone agresivo, caminando hacia la casa el ciudadano comenzó a insultarla y a agredirla físicamente, posteriormente al llegar el se torno mas agresivo y es cuando empieza a golpearla en la cara, las piernas los brazos, seguido de eso agarro una navaja y le corto la mano y por el brazo, y le dio patadas en todo el cuerpo y halo el cabello, como pudo la ciudadana se escapo y se fue a casa de su mama y me amenazo diciéndome que donde me viera me iba a matar. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud que de las actuaciones se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que solicito se decrete la Libertad Sin restricciones a favor de mi defendido. Así mismo siendo que mi representado presenta lesiones (mordiscos) presuntamente causadas por la víctima de autos, solicito se acuerde la practica de reconocimiento a favor de mi representado. Es todo.

Seguidamente el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-07-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES; Al folio 04, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de BETZABETH DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 05, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el IAPES; Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-152, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, cedula de identidad N° 17.910.356, de 28 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 21-10-87, sin oficio definido, residenciado en Calle Cajigal casa N° 80, detrás de la panadería City Pan, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda oficiar a la medicina forense del CICPC a los fines de realizar examen médico legal al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA