REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006953
ASUNTO : RP01-P-2015-006953

Celebrada en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio dos mil quince, siendo las 12:30 PM, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-006953, seguida al ciudadano VICTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, casa s/n, de esta Ciudad Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, en virtud que siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado el ciudadano VICTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, a quien se le iniciara investigación por lo hechos ocurridos en fecha 20-07-2015 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban realizando labores de patrullajes por el sector de la urbanización Brasil de esta ciudad, quienes observan a un ciudadano con un arma de fuego en las manos por lo que le dan la voz de alto, este huyendo del lugar y al darle alcance logran hacerle una revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pintado de color azul, amarillo y blanco con empuñadura de madera color marrón, contentivo de cuatro cartuchos, tres sin percutir y uno percutido y en el bolsillo izquierdo del pantalón se halló dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno marca oriniquia, color negro, serial S5EBYA93B2001445 con su batería marca orinoquia, uno marca orinoquia color negro, serial M3M9KC9360607692, con su batería marca huawei, serial BYD7B0694534, luego de esto se acerca un ciudadano quien dijo llamarse Gabriel Guerra manifestando a los funcionarios que momentos antes, este ciudadano intentó robarlo con un arma de fuego y este se opuso al robo produciendo un impacto al vidrio de su vehículo, por lo que los funcionarios verificaron tal situación constatando que ciertamente el vidrio de la puerta trasera del lado derecho del vehículo marca chevrolet, modelo spartk, color gris, placas AJ122TA se encontraba partido, por lo que los funcionario logran la aprehensión del imputado. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado VICTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN encuadra en los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Guerra, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual coloco a disposición del Tribunal al ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputado; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipes de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Es todo.”

SEGUIDAMENTE A LOS FINES DE CONCEDERLE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, LA JUEZ LOS IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SI LO DESEA, LO PUEDE HACER SIN PRESTAR JURAMENTO ALGUNO; IDENTIFICÁNDOSE COMO GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, MANIFESTANDO QUERRÉ DECLARAR, Y EXPUSO: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. ESLENYS MUÑOZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa una vez revisados las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal se opone a la misma, en virtud de no encontrarse cubierto los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cursa en las actuaciones entrevista de testigos que den fe del procedimiento, no existiendo además acta de denuncia, solo acta de testigo donde el ciudadano Gabriel Guerra manifiesta que mi defendido intentó robarle, por lo que al no existir esos suficientes elementos de convicción, lo mas ajustado a derecho y así lo solicito es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Guerra, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos denunciados en fecha 20-07-2015 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban realizando labores de patrullajes por el sector de la urbanización Brasil de esta ciudad, quienes observan a un ciudadano con un arma de fuego en las manos por lo que le dan la voz de alto, este huyendo del lugar y al darle alcance logran hacerle una revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pintado de color azul, amarillo y blanco con empuñadura de madera color marrón, contentivo de cuatro cartuchos, tres sin percutir y uno percutido y en el bolsillo izquierdo del pantalón se halló dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno marca oriniquia, color negro, serial S5EBYA93B2001445 con su batería marca orinoquia, uno marca orinoquia color negro, serial M3M9KC9360607692, con su batería marca huawei, serial BYD7B0694534, luego de esto se acerca un ciudadano quien dijo llamarse Gabriel Guerra manifestando a los funcionarios que momentos antes, este ciudadano intentó robarlo con un arma de fuego y este se opuso al robo produciendo un impacto al vidrio de su vehículo, por lo que los funcionarios verificaron tal situación constatando que ciertamente el vidrio de la puerta trasera del lado derecho del vehículo marca chevrolet, modelo spartk, color gris, placas AJ122TA se encontraba partido, por lo que los funcionario logran la aprehensión del imputado. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados son de fecha 20-07-2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Guerra, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucede la detención del hoy imputado. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel Guerra, víctima en el presente caso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucede los hechos. A los folios 10 al 12 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares y el arma de fuego incautados. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 073 practicado a un arma de fuego, tres balas, una concha y a dos teléfonos celulares. Al folio 14 cursa Memorando N° 9700-174-151 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 15 cursa Inspección N° 185 practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo spartk, color gris, placas AJ122TA, en el cual se deja constancia que en el cristal de la ventana trasera del lado izquierdo se encuentra un orificio en la parte superior de la misma. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se le esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones antes expuestas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO SERRANO ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.215.951, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26-05-96, sin oficio definido, Hijo de José Alexander Serrana y Mariela Antón, Residenciado en Brasil, sector 01, calle 04, vereda 37, casa s/n, de esta Ciudad Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Guerra, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigida a la Policía del Estado. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA