REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006952
ASUNTO : RP01-P-2015-006952

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (21) de Julio de dos mil quince (201), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006952, seguida en contra del imputado LUIS MANUEL DE LA CRUZ MUDARRA, cedula de identidad N° 24.740.400, de 25 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-02-91, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Carúpano, barrio San Martín, sector Caiguire, casa s/n, cerca de la bogeda mis tres hijos, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal de Sala Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se imponga las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 del artículo 90 y la contemplada en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YESIKA DE LA CRUZ MUDARRA, en fecha 21-07-2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana YESIKA DE LA CRUZ MUDARRA, donde su hermano luego de tener una discusión con ella la agredió físicamente golpeándola en la cara con la mano. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud que de las actuaciones se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que solicito se decrete la Libertad Sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo.

Seguidamente el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-07-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 01, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de YESIKA DE LA CRUZ MUDARRA; A los folios 02 y 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 05, cursa INSPECCIÓN Nº 191 suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 08, cursa examen medico legal practicado a la víctima en el que se indica que sufrió contusión edematosa en hemicara derecha; Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-157, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se Impongan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENIDAS EN LOS NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 90 Y LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 92 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONTRA EL IMPUTADO LUIS MANUEL DE LA CRUZ MUDARRA, cedula de identidad N° 24.740.400, de 25 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-02-91, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Carúpano, barrio San Martín, sector Caiguire, casa s/n, cerca de la bogeda mis tres hijos, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YESIKA DE LA CRUZ MUDARRA; de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA; 7: ASISTIR EN CHARLAS EN LA OFICINA SOCIALISTA PARA LA MUJER EL EDIFICIO TORRE GROSA. Líbrese oficio al CICPC conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Oficina Socialista para La Mujer, ubicada en el edificio Torre Grosa, Calle Sucre de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA