REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006947
ASUNTO : RP01-P-2015-006947

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio dos mil quince, siendo las 11:50 AM, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-006947 seguida al ciudadano RANDY JOSE PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.127, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 14-04-78, de profesión u oficio tatuador, Hijo de Celina Perdomo y Gustavo Perdomo, domiciliado en Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Sector C, casa N° 137 Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, en virtud que siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano RANDY JOSE PERDOMO, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, los cuales ocurrieron en fecha 20-07-2015, el ciudadano Daniel José Juliac Rodríguez se encontraba en una reunión en las adyacencias del parque Ayacucho cuando de repente vino el hoy imputado a querer intervenir en la reunión y los presentes les respondieron con respecto a sus palabras, dio la vuelta y corrió hacia un sitio y al regresar venía con un arma blanca (machete) golpeando con gran fuerza en el rostro al ciudadano Daniel José Juliac Rodríguez causándole una herida profunda, por lo que requirió asistencia médico, así mismo funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban cerca del lugar al verificar la situación e ir hasta el lugar de los hechos logran la detención del ciudadano RANDY JOSE PERDOMO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel José Juliac Rodríguez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Consigno en este acto examen médico legal practicado al ciudadano Daniel José Juliac Rodríguez. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numerales 3 y 9 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, toda vez que revisadas las actuaciones pudo esta defensa constatar que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de mi defendido, solo contando en las actuaciones acta de entrevista y de denuncia formulada por la presunta víctima, hay insuficiencias de elementos de convicción, en cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca con respecto al artículo 16 de la Ley Especial, dicha arma no cumple con los requisitos para ser considerada como tal en dicha ley, en tal sentido ante la carencia de elementos de convicción esta defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, considerando que mi representado es primario, de escasos recursos económicos por cuanto no se puede desnaturalizar ni imponer una desproporcionada, es decir, de imposible cumplimiento. Es todo.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel José Juliac Rodríguez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del hoy imputado; Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la víctima Daniel José Juliac Rodríguez., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Yhoangel Álvarez, testigo presencial de los hechos; Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Dany Márquez, testigo presencial de los hechos; Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Yhoangel Álvarez, testigo presencial de los hechos; Al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Michelle González, testigo presencial de los hechos; Al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Roque Rivero, testigo presencial de los hechos; Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal practicado a un arma blanca, tipo machete. Así mismo el examen médico legal consignado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público practicado a la víctima donde se deja constancia que la misma presentó herida cortante suturada de 4 cm de longitud en región de la siem derecha secuela pobalbel cicatríz visible, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado RANDY JOSE PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.127, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 14-04-78, de profesión u oficio tatuador, Hijo de Celina Perdomo y Gustavo Perdomo, domiciliado en Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Sector C, casa N° 137 Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel José Juliac Rodríguez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano.; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Cuatro (04) meses y la Prohibición de Acercarse a la Víctima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA