REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2014-000063
ASUNTO : RJ01-P-2014-000068
Celebrada como ha sido en el día Veintiuno (21) de Julio de dos mil Quince (2015), siendo las 4:00 PM, la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN, en la Causa Nº RJ01-P-2015-00009, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano ASA MALAVER LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.418.636, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-88, soltero, de profesión u oficio Licenciado en gerencia de recursos Humanos, residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, sector Las Charas, casa Nª 23, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), con motivo de haberse concretado su aprehensión. Se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos ASA MALAVER LUIS ALFREDO previo traslado desde la Guardia Nacional, y los Defensores Privados Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, ABG. MARITZA AGUILERA y ABG. CARLOS ZERPA. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión mediante la cual se ordenara la aprehensión del imputado, quien se dio por notificado.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: la Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en apostamiento o en su defecto recorrido policial, en contra del ciudadano ASA MALAVER LUIS ALFREDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la ciudadana Inés Maria Febres se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio San José, casa s/n, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta Ciudad, en compañía de sus hijos Albert José Febres Febres y una adolescente, en momentos que escucho que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luís”, los tres último masculinos portando armas de fuego con las cuales la amenazaron de muerte a Inés constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujetos conocido como “Wilmer” saco a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas, en eso intervino su hijo Alberto para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo, en eso ingresó Antonia alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empiezan a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los sujetos que los mataran y “Wilnmer “empezó a darle varias puñaladas a Inés hasta matarla y Luís le dispara a Alberto pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado). Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ASA MALAVER LUIS ALFREDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA quien expuso: “Esta defensa escuchado la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, y revisadas las actuaciones, y siendo que aún estamos en fase de investigación, no se opone a la solicitud fiscal, solicitando que la medida sea con recorridos policiales. Así mismo a los fines de la búsqueda de la verdad, solicito al Tribunal fije un Reconocimiento en Ruedas de Individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP, quienes actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos Albert José Febres Febres, Luis Ramírez, y Carlinés Molina. Es todo. Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2014, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 01vto, 02, 28, 41, 42, 43, suscrito por los funcionarios actuantes. Inspección N° HS-334 de fecha 31-05-2014(folio 03); Inspección N° HS-335 de fecha 31-05-2014 (folio 04vto, 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de INES MARIA FEBRES (folio 08 al 13), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014(folio 14), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-099 de fecha 31-05-2014, realizada a Una (01) concha de bala calibre 22, una (01) bala sin percutir calibre 22 y a un (01) instrumento punzo-cortante denominado comúnmente CUCHILLO marca EURO CHEF (Folio 21), Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Febres (folio 22 vto, 23), Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente MOLINA en presencia de su tía Febres (folio 24 vto, 25vto), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 27), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 31), Acta de Entrevista de fecha 02-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ramirez (folio 32 vto, 33), Acta de Entrevista de fecha 03-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 34 vto, 35 vto, 36), Protocolo de Autopsia N° 271-2014 , a nombre del ciudadano Inés Febres(folio 38), Examen Medico Legal N° 162-2078, a nombre del ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 39), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-003 de fecha 03-06-2014 (folio 40), realizada a un (01) televisor marca LG, de 30 pulgadas, una (01) caja de herramientas, Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 44), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-103 de fecha 04-06-2014, realizada a Un (01) segmento de plomo, de color gris, de forma cilíndrica y tamaño irregular (Folio 45), Registros Policiales de fecha 04-06-2014, de los ciudadanos Antonia Maria Campos Fuentes, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad, Yuleisy Maria Henriquez Henriquez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad, Luis Alfredo Asa Malave, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.418.636, Oscar Eduardo López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.690.911 y Wilmer José López Salazar, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.352.209, (folio 46), y demás actas que conforman el expediente de marras. Así mismo actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 530 del CZ-53 Sucre, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual se logra la detención del imputado de autos. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión,
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ASA MALAVER LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.418.636, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-88, soltero, de profesión u oficio Licenciado en gerencia de recursos Humanos, residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, sector Las Charas, casa Nª 23, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), consistentes en RECORRIDOS POLICIALES a cargo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Líbrese oficio al Primera Compañía del Destacamento 530 del CZ-53 Sucre a fin de que realicen el traslado del imputado de autos hasta su residencia ubicada en Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, sector Las Charas, casa Nª 23, Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía a los fines de que funcionarios adscritos realicen recorridos policiales por ante la residencia del imputado de autos. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano Luis Alfredo Asa Malave, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.418.636, como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la solicitud que formulara el defensor privado de reconocimiento en ruedas de individuos, para lo cual se fija la misma para el día 31-07-2015 a las 9:00 AM, a realizarse en la comandancia de policía de esta Ciudad, quedando emplazadas las partes. Líbrese los oficios a que haya lugar a los fines de la práctica del reconocimiento. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de comparecer para el día y hora antes señalada con los testigos reconocedores. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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