REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001577
ASUNTO : RP01-P-2014-001577


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015) la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en la causa N° RP01-P-2014-001577, seguida en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: los imputados NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA y EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, el Defensor Privado Abg. NELSON LOPÉZ y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO LA RIVA. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2014, siendo las 5:20 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden a los hoy imputados, en la avenida Carúpano, cerca de la entrada de la Urb. El Bosque, de esta ciudad, ya que los mismos se encontraban manifestando y alterando el orden público, quemando cauchos, cerrando la vía, y al notar la presencia de la comisión, los atacó con piedras, palos y botellas, emprendiendo la huída hacia dicha urbanización, logrando alcanzar a los imputados, quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo imponen del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se desean declarar manifestando de manera separada querer declarar Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, quien expone; Ese día yo iba saliendo de mi casa iba caminando por la calle de la urbanización, cuando en ese momento entra un grupo de personas corriendo, atrás de ellos venían un grupo de motorizados yo me quede apartado, ellos nos detuvieron e incluso yo le pregunte porque me detuvieron y en ese momento paso una señora preguntándole porque nos llevaban detenidos y estos la golpearon, luego nos llevaron en la patrulla. Es todo. Seguidamente entra a la sala de audiencia el ciudadano NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA y se le da el derecho de palabra, quien expone: El día 25 de febrero Salí como a las 5 de la P.m. a mis clases con el amigo Edgardo como vive cerca de la casa y nos encontramos con una amigo, en el momento que íbamos caminando, por la segunda calle casi a unos 60 metros de la entrada venia una gente corriendo nos intercepto la guardia, COMO NOSOSTROS NO ERSTAMOS COMETIENDO UN DELITO, nos pararon y empezaron a darnos golpes cuando una señora se metió por nosotros una señora le dieron golpe y después de hay nos llevaron y perdimos los cuadernos y nosotros no sabíamos porque nos llevaban. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone; Siendo la oportunidad legal ratificatoria de la prevista en el articulo 308 del COPP esto en cuanto a la ratificación de los argumentos que fueron emitidos por la fiscalía del ministerio publico, con fundamento a dicho articulo, procedo en nombre de mis patrocinados a ejercer su defensa técnica en esta fase del proceso y a tales efectos alejo lo siguiente; en primer punto la acepción con fundamentos en los dispuesto de los numera C Y E del articulo 48 manifiesto la improcedencia de la acción propuesta con fundamentos lo siguiente manifiesta que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que de acuerdo a su decir que los hechos realizado el 25 de febrero del 2014 subsumen en el dispositivo penal contenida en el aparte in fine del 246 del código penal ante cuya inobservancia apreciación un poco objetiva forzosamente esta defensa manifiesta que en el supuesto negado que realidad y que efectivamente hubiese sucedido los hechos ese día donde ese día se daba una manifestación de persona y en los cuales en modo alguno se ha demostrado la participación directa y indirecta de mis representado en los mismo y en ello no se evidencia del modo alguno de que se haya uso de armas y muchos menos de sustancias explosivas, aclaro en el supuesto hipotético que se hubiese dado en la situación de protesta que dio lugar a la intervención de los funcionarios , no existiendo participación de mis representando en la misma, ahora bien ciertamente se produce la detención de mis dos patrocinado y otro joven quien se encontraban trotando con otras personas quienes fueron detenidos injustamente por los funcionarios , aproximadamente a dos cuadras de la salida de la urbanización, de las cuales pueden dar fe testigos presénciales de esta defensa , siendo este el único hecho de realizarse un eventual juicio oral y publico, esto es la forma , mas no su actuación directa o indirecta de los hechos por cuya circunstancia que muy ajustada a derecho su petición a las circunstancia de ver sido detenidos en la residencia donde residen y no estar su relación de maneras directa o indirecta con los hechos, no dicen que estaba fuera de la urbanización como se le pretende señalar con el delito presentado en su acusación, delito que de mas estar decir con los medios de pruebas aportados lejos de demostrar que pueden ser utilizados para la consecuencia penal de intimidación publica, no le sirve para tal fin , si se observa una piedra un Rin y un palo , objetos que no presenta las característica misma sean consideradas armas de fuego, explosivas o incendiarias y aquí aclaro en el supuesto hipotético de que esos objetos hubiesen sido no solo utilizado mis patrocinados, para subsumir una actuación inexistente de parte des representando en subtipo penal de cuya existencia, en cuanto del hecho de haber sido detenidos por la guardia nacional ese día no esta demostrado su participación directa o indirecta en eso hechos no pueden ser punibles una actuación de la mismas por lo que procede la excepción opuesta, en cuanto a la segunda excepción a la que hago referencia en esta oportunidad se encuentra asidero en el literal C numeral 4 del articulo 28 del COPP y en correspondencia con el literal Y en cuanto a los requisitos esenciales para los requisitos esenciales de la presente acusación, ciertamente el ministerio publico mantienen el monopolio de la acción penal pero ese derecho que le otorga la ley y ese poder discrecional que le es conferido tal y como así se expresa tal como lo dice el verbo discrecional refiere a que este no es absoluto si no relativo y relativo por qué sus actuaciones debe estar ajustada a la constitución y alas leyes pues de lo contrario estaría viciadas de nulidad , seria carente de validez mas aun cuando se trata de un proceso penal donde deben resguardase y es garante de esas garantías que corresponde a todos esos procesados, por ello al pretender subsumir una actuación que inexistente de hecho en un subtipo penal en la que además no encuadra ese tipo o topología delictual infecta este proceso de un vicio tan grave como q no solo vulnera el debido proceso si no que con el cual se pretende que se encause a dos ciudadanos por un hecho delictual en el que no solo participaran en el caso de que hubiese existido en el mismo tal como no lo esta probado por ningún medio del proceso penal, y en la que por mandato expreso de ley debe acompañar no solo los medios de prueban que le sirven de fundamento de convicción para presentar la acusación si no aquellos que le deben servir para probar la autoría y participación de los acusados en los mismos y el grado de estos en cuanto a la respetiva responsabilidad acusación que el ciudadano fiscal que por mandato de ley y por obligación procesal debe igualmente el juez de control velar y cumplir y nos solo conformase con lo hecho que pretende el ciudadano fiscal si no comprobar en esta fase de depuración del proceso que efectivamente las personas a quienes se le acusan han cometido un hecho punible y en segundo lugar que cuenta con los medios probatorios idóneos para demostrar que se consumo el delito por el que acusa y además que esos hechos se subsumen perfectamente en la disposición ilegal de la presente acusación y en l presente caso desde el punto de vista no encuadra en la actuación de mis patrocinado de ese día que no pueda subsumirse en tal grave delito por lo que existiendo tal grado de subjetiva en cuanto a la forma de los hechos formadas en hecho y del delito que se acusa y que mal pudiera este tribunal la apertura de juicio, mediante auto , no se ha cumplido las formales de derecho así pido sea declarado en su oportunidad, por otra parte y siendo igualmente esta la oportunidad de las partes aclaratoria que hace esta defensa en cuanto al momento que deben hacerse la impugnaciones y objeciones realizadas a la ley a los medios probatorios que se logren probar, estos para que luego puedan tomarse en otras oportunidad bajo el argumento inconsistente de que puedan validarse por comisión la validez de tales actuaciones es por lo que procedo a impugnar e incluso oponerme a los medios de pruebas señalado, impugno las fotografías promovidas por el ministerios públicos y que riela al los folio 7 y 9 con los fundamentos siguientes primero porque se trata de unos documentos que en copia pretende dársele un carácter legal que no tiene y que los fundamente 349 del CPC por ser desconocido en su oportunidad conocen de carácter algún tal como lo ha reconocido la sala penal , en nuestro tribunal máximo de la republico, en segundo lugar no consta en auto la forma como fueron incorporada al expediente estas fotos , no existe oficio en la que se indique que funcionarios tomo esas supuestas fotografías no consta su identificación como tampoco aparece reflejada en ella la fecha que prestamente dicen se tomaron estas y en segundo lugar tal como se difiere de las misma no se indican en estas en que lugar fueron tomada ni la hora ni el mecanismo utilizado para tomar esas fotografías, con fundamento a lo anterior y por cuanto tan poco se evidencia que estas Pruebas hayan sido promovidas como una prueba anticipada de experticia por el ministerio publico la misma carece de validez para ser incorporada al proceso e incluso porque como la misma carece de ese carácter de prueba de experticia tampoco será ratificada o también podría ser incorporada en un eventual debate oral y publico o por la supuestas personas que dice que pudo haber realizado la misma la que de admitirse que daría desde ya no solo una violación al debido proceso y en consecuencia a la defensa de mi patrocinado y cuya circunstancia sea in admitida esta documentales o supuesto documentos sin valor alguno se encuentra en el expediente y que le sirve como prueba al ministerio publico y por ultimo y a todo evento y el supuesto negado de que este tribunal considere que debe ir a juicio esta causa y sin que con ello pueda entenderse como convalidado la acusación fiscal en contra de mi patrocinado o en su defecto pueda tomarse un desestimación a lo antes mencionado a todo evento insisto promuevo y hago valer los medios de pruebas de esta defensa. En todo con fundamento solicito a este tribunal solicito a todo lo narrado primero que se estime la acusación encuadro de mi patrocinado por no ser censurado o mucho menos punibles el hecho de ser detenidos ilegalmente por que no hay medios de pruebas, ese día 25 de febrero del 2014 y en segundo lugar porque la acusación penal que se propone en contra de mis patrocinados en el supuesto negado sen hubiese dado tales hechos es decir se hubiese dado una manifestación en la que hubiese participado estos lo que no esta demostrado en esta fase del proceso pueda esa actuación ser tipificada con fundamento en la parte in fine del articulo 296 del código penal tal como lo preventiva manifestada por el ministerio publico lo que también da lugar en este proceso a la inviabilidad de la admisión de la acusación propuesta y que como consecuencia y declare el sobreseimiento de mis representado. Es todo.


Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, escuchado lo declarado por los imputados, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, como Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 69 al 78 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “C”, e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a que los hechos no revisten carácter penal y al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, 4 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 49 al 54 de la presente causa; en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, encuadró los hechos en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que reviste carácter penal. Así mismo observa este Tribunal, que se desprende de la acusación fiscal en el capítulo primero, cursante al folio 49 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al folio 51, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 52 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que esta Juzgadora no puede valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 04-06-2014 por la defensa de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “C”,e “I”; relacionadas con el articulo 326 del COPP, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.933, Soltero, hijo de Edgardo Hernández y Xiomara Mata, fecha de nacimiento 21/02/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El ,Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa N° 17; teléfono 0424-8064981; y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.434, Soltero, hijo de Nelsón López y Rosa Castañeda, fecha de nacimiento 04-01-1995, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El Bosque Calle el tamarindo, manzana I, casa N° 15; teléfono 0424-8996819, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 25-02-2014, siendo las 5:20 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden a los hoy imputados, en la avenida Carúpano, cerca de la entrada de la Urb. El Bosque, de esta ciudad, ya que los mismos se encontraban manifestando y alterando el orden público, quemando cauchos, cerrando la vía, y al notar la presencia de la comisión, los atacó con piedras, palos y botellas, emprendiendo la huída hacia dicha urbanización, logrando alcanzar a los imputados, quedando detenidos, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos elementos para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 52, es decir, la declaración de los funcionarios actuantes, así como la del experto adscrito al CICPC Vicente Rivero, no admitiendo para su exhibición la prueba documental de fijaciones fotográficas por cuanto las mismas no cumplen lo requisitos del artículo 322 del COPP. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Defensor Privado, las cuales son las declaraciones de los ciudadanos Gilberto Alfonso López Barreto y Rafael José Marín; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecida en los artículo 354 y 356 del COPP, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos por separado y voluntariamente: No admito los hechos, deseo ir a juicio”

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.933, Soltero, hijo de Edgardo Hernández y Xiomara Mata, fecha de nacimiento 21/02/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El ,Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa N° 17; teléfono 0424-8064981; y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.434, Soltero, hijo de Nelsón López y Rosa Castañeda, fecha de nacimiento 04-01-1995, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El Bosque Calle el tamarindo, manzana I, casa N° 15; teléfono 0424-8996819, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA