REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000397
ASUNTO : RP01-P-2013-000397


Celebrada como ha sido en el día Veinte (20) de Mayo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2013-000397, seguida en contra del Imputado POMPELLO JOSÉ PAREDES SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.061.281, nacido en fecha 04/03/1953, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en domiciliado en La Urb. Villa Campestre, Calle 03, Casa Nº 71, Cerca del Cuidado Diario, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Edo. Sucre, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE PAREDES RODROGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la defensora pública Aux., Abg. LUISANI COLÒN, el imputado de autos.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 99 del presente expediente, mi representando cumplió con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano POMPELLO JOSÈ PAREDES SERRANO, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado POMPELLO JOSÈ PAREDES SERRANO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto;

Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 99, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal;
DISPOSITIVA

Es por ello que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano POMPELLO JOSÉ PAREDES SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.061.281, nacido en fecha 04/03/1953, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en domiciliado en La Urb. Villa Campestre, Calle 03, Casa Nº 71, Cerca del Cuidado Diario, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Edo. Sucre, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE PAREDES RODROGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Igualmente, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, por lo cual deberán comparecer ante la secretaria a los fines de tramitar lo conducente. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA