REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008175
ASUNTO : RP01-P-2012-008175

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015) LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en el asunto en la causa N° RP01-P-2012-008175, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVILÉS, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V-15.741.751, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 02/02/1981, natural de Cumaná, hijo de Dalicides Antonia Avilés (f) y José Licet (f), residenciado en los Super Bloques de Fe y Alegría, bloque 50, piso 7, apartamento 0201, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-784.80.07, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensora pública, ABG. LUISANI COLON; el imputado de autos. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 01 de JULIO del 2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública; quien expone: “Visto que mí representado, ANTONIO JOSÉ AVILÉS, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal tal como se desprende del informe del consejo comunal PROCA cursante de los folio 111 al 113 del presente asunto en donde se deja constancia que mi presentado cumplió con la condiciones interpuesta por este tribunal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, siendo como condición trabajo comunitario consistente en prestar servicio de colaboración y corte de cabello gratis en la urbanización fe y alegría cumana estado sucre por dos horas semanales por un lapso de cuatro meses , obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde rielan a los folio de los folio 111 al 113 del presente asunto cursa informe favorable del Consejo Comunal PROCA, siendo estos como condiciones trabajo comunitario consistente en prestar servicio de colaboración y corte de cabello gratis en la urbanización fe y alegría Cumana Estado Sucre por dos horas semanales por un lapso de cuatro meses, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado ANTONIO JOSÉ AVILÉS, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado ANTONIO JOSÉ AVILÉS, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V-15.741.751, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 02/02/1981, natural de Cumaná, hijo de Dalicides Antonia Avilés (f) y José Licet (f), residenciado en los Super Bloques de Fe y Alegría, bloque 50, piso 7, apartamento 0201, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-784.80.07, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal, Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA