REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003815
ASUNTO : RP01-P-2015-003815
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano. ACTO SEGUIDO SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el Fiscal el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL y los defensores privados Abg, ALBERTO GONZALEZ y el imputado previo traslado. No compareciendo la victima de autos, de igual manera la Juez informa a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes quienes manifestaron no tener objeción a celebrar la audiencia, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal considerando que la presente causa es con detenido Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, en contra del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24-03-2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio en la Autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, recibieron información vía radial de parte de la central de radios y comunicadores del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, que en el sector de Tres Picos varios ciudadanos portando armas de fuego habían despojado a otro ciudadano de un vehículo moto con las siguientes características marca keeway, modelo RKV200, de color rojo, placas AB1W54U, dichos ciudadanos habían realizado un trasbordo a un vehículo marca monza de color azul, tomando rumbo desconocido, continuando el patrullaje en la autopista los funcionarios observan a la altura de los apartamentos Luís Mariano Rivera, dos vehículos con las características indicadas quienes seguían con destino al distribuidor de la Llanada, se emprende una persecución, se les indico que se detuvieran aparcándose al lado derecho de la vía, se identificaron como funcionarios y les solicitaron se bajaran de los vehículos y mostraron los documentos personales y de los vehículos, del vehículo azul se bajaron tres ciudadanos y del vehículo tipo moto descendió un ciudadano, les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección a los vehículos en la que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, pero al comparar las características del vehículo tipo moto radiado observaron que coincidía con la moto que se encontraba presente, en vista de ello le solicitaron a los ciudadanos se trasladaran con ellos hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, siendo trasladados los ciudadanos junto a los vehículos, una vez en la sede judicial se identificaron a los ciudadanos como CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, y un adolescente, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano identificado como GREGORI JOSE ESCRIBANO, quien al observar el vehículo moto manifestó que era de su propiedad reconociendo a su vez el vehículo azul como el vehículo en el que realizaron trasbordo los ciudadanos que lo despojaron de la moto, motivo por el cual quedaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, detenidos a la orden del Ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída sobre el imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALBERTO GONZALEZ, QUIEN EXPONE: Ratifico el escrito de nulidad y excepciones presentado en fecha oportunidad, y la cual riela a las presentes actuaciones, así mismo en atención a la facultad que le da la norma al tribunal conforme al 313 numeral 3 del COPP en concordancia con el 300 numerales 1 y 4 de la misma norma solicita esta defensa respetuosamente a este tribunal no admita la acusación fiscal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Pedimento que se hace ya que una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal así como de revisión que se hiciere de la misma observa quien aquí defiende que dicho acto conclusivo no proporciona por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano CARLOS EDUARDO VERA CHACON careciendo la misma de esos requisitos formales exigidos en el articulo 308 del COPP específicamente en sus numerales 2, 3,4 y 5, no observa esta defensa esa relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que dio origen a esta causa de igual manera tampoco esa suficiencia de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia la no admisión del acto conclusivo y a su vez el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que no hay soportes suficientes para su enjuiciamiento. A todo evento de no compartir el tribual lo señalado por la defensa y en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio. Por otra parte solicita esta defensa conforme al articulo 240 del COPP en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida a favor de mi representado por una menor gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que mi representado aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización ya que si tomamos en cuenta la entidad de la pena es evidente que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización no se estableció de que manera pueda influir dicho ciudadano en la declaración de expertos o testigos llamados al juicio pudiendo prosperar a favor de CARLOS EDUARDO VERA CHACON A la aludida medida. Solicito copia simple del acta. Es todo.
ACTO SEGUIDO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PASA A DECIDIR, EN LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: el Tribunal observa que la defensa opone escrito de oposición a la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, una vez revisada exhaustivamente el libelo acusatorio, este Tribunal advierte que se evidencia de dicho acto conclusivo reúne los requisitos de Ley, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, señala Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputad; por ende considera esta Juzgadora que no converge ninguna causal de nulidad de las establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta sin lugar las nulidades presentadas, y en consecuencia, este Tribunal decide: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por el representante de la defensa, referida a no admitir la acusación y su consecuente sobreseimiento, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 49, ambos inclusive del presente asunto. Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público, admitiéndose así lo solicitado por la Defensa Pública en lo referente a la adhesión de las pruebas fiscales. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.
ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGA LA PALABRA AL ACUSADO CARLOS EDUARDO VERA CHACON, MANIFESTÓ: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALBERTO GONZALEZ, QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo es menor de veintiún años y no cuenta con antecedentes penales. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, contempla una pena de ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, de conformidad al articulo 37 del Código Penal la pena media aplicable, es de Doce (12) años de prisión. En virtud de las atenuantes genéricas alegadas por la Defensa Pública contemplada en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal, este tribunal parte del límite inferior, es decir, Ocho (08) años de prisión. Pena esta a la cual en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, lo que nos da una pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, ahora bien, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal ha de hacerse la rebaja de ley, es decir, la mitad de la pena, quedando la pena a imponer de Dos (02) Años y Ocho Meses. Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 37 del Código Penal la pena media aplicable, es de Dos (02) años de prisión. En virtud de las atenuantes genéricas alegadas por la Defensa Pública contemplada en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal, este tribunal parte del límite inferior, es decir, Un (01) Años de prisión. Pena esta a la cual en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, es decir, Cuatro (04) Meses de prisión, dando una pena de Ocho (08) Meses de Prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del COPP en cuanto al concurso de delitos se rebaja la mitad del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es decir, Cuatro (04) Meses de prisión, que sumado al delito mas grave, es decir, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resulta como pena en definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2018. Se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del COPP y en consecuencia se le impone al acusado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, ampliamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercamiento a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, en tal sentido se ordena su libertad para lo cual se acuerda librar boleta de libertad dirigida al IAPES así como oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Notifíquese a la Víctima, la cual dicha boleta de notificación se hará por carteles. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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