REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001352
ASUNTO : RP01-P-2015-001352
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en la causa No. No. RP01-P-2014-003389, seguida en contra del imputado CARLOS JULIO BETANCOURT SILVA, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.979.243, de profesión u oficio Liniero de Trassmisión, natural de Cumaná, hijo de Celia Belkis SDilva y Carlos Julio Betancourt, teléfono 0424-8565595, y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNA ALEXANDRA CARVAJAL JIMÉNEZ. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO y la Defensora Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, el imputado y victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/02/2015, cursante a los folio 39 al 44, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano CARLOS JULIO BETANCOURT SILVA, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.979.243, de profesión u oficio Liniero de Trassmisión, natural de Cumaná, hijo de Celia Belkis SDilva y Carlos Julio Betancourt, teléfono 0424-8565595, y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNA ALEXANDRA CARVAJAL JIMÉNEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26-01-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dayana Alexandra Carvajal Jiménez, quien refirió que en la fecha antes indicada se encontraba en el frente de su casa junto con su pareja actual, cuando el ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, se presentó, optando por ingresar estos a la casa para evitar un problema, procediendo el ciudadano Carlos Julio a ingresar a esta y a golpearla y a ofenderla, causándole una herida en la frente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA DAYANNA ALEXANDRA CARVAJAL JIMÉNEZ, QUIEN MANIFIESTA: “El no se ha metido más conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos ciudadano CARLOS JULIO BETANCOURT SILVA, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO CUATRO ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN EXPONE: “Este defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 19/03/2015, Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano CARLOS JULIO BETANCOURT SILVA, así como lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, e igualmente escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: el Tribunal observa que la defensa opone escrito de oposición a la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, una vez revisada exhaustivamente el libelo acusatorio, este Tribunal advierte que se evidencia de dicho acto conclusivo reúne los requisitos de Ley, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, señala Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; por ende considera esta Juzgadora que no converge ninguna causal de nulidad de las establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta sin lugar las nulidades presentadas, y en consecuencia, este Tribunal decide PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del CARLOS JULIO BETANCOURT SILVA, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.979.243, de profesión u oficio Liniero de Trassmisión, natural de Cumaná, hijo de Celia Belkis SDilva y Carlos Julio Betancourt, teléfono 0424-8565595, y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNA ALEXANDRA CARVAJAL JIMÉNEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-01-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dayana Alexandra Carvajal Jiménez, quien refirió que en la fecha antes indicada se encontraba en el frente de su casa junto con su pareja actual, cuando el ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, se presentó, optando por ingresar estos a la casa para evitar un problema, procediendo el ciudadano Carlos Julio a ingresar a esta y a golpearla y a ofenderla, causándole una herida en la frente; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal; y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 42 al 43 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO CUATRO ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN EXPONE “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa, en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, DAYANNA ALEXANDRA CARVAJAL JIMÉNEZ QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo”
DISPOSITIVA
Acto seguido, una vez vistas estas consideraciones; este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JULIO BETANCOURT SILVA, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.979.243, de profesión u oficio Liniero de Trassmisión, natural de Cumaná, hijo de Celia Belkis SDilva y Carlos Julio Betancourt, teléfono 0424-8565595, y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de un delito VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNA ALEXANDRA CARVAJAL JIMÉNEZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Número 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Prueba. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos, y así mismo, que las condiciones impuestas al mismo son las siguientes: Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; así mismo se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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