REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008751
ASUNTO : RP01-P-2013-008751

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Julio del dos mil quince (2015, la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-008751, seguida en contra del ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.557, de 39 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión u oficio comerciante en el mercado, hijo de Lino Suniaga y Modesta Morao; residenciado en Charallave, Sector Punta Brava, cuarta calle, casa S/N°, cerca de la bodega de la señora Ligia Rivas, Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-3326336. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. JOSÉ ANGEL FARIÑAS, el imputado de autos LIDDUVI SUNIAGA MORAO y el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE en sustitución LA Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOUR. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha de 14 de noviembre del 2013 funcionarios adscrito a la guardia nacional siguiendo el linimiento del plan patria segura se encontraba en el puesto de servicio de control y apoyo, cuando observaron un vehiculo camión carga, tipo chevrolet, Modelo NPN color blanco placas A91ah1b año 2010 del cual era conducido por el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO titular de la cedula de identidad Nº 14.290.557, indicándole a dicho ciudadano que se estacionara al hombrillo de la carretera para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportaba los vehículos de cargas que circulan por la vía nacional, al revisar la carga, se percataron que el ciudadano antes mencionado transportaba varias especies de legumbres, por lo que se procedió a preguntarle al conductor hacia donde se dirigía, respondiendo que la mercancía la entregaría en Carúpano Estado Sucre, inmediatamente le solicitaron la factura y la guía Sada de la mercancía, procediendo el ciudadano hacer entrega de la guía sada la cual al abrirla se encontraba de la misma un papel moneda de un billete de cincuenta bolívares color verde, motivo por el cual el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, fue trasladado hasta la sede del Comando Nacional de Golindano para imponerle sus derechos como imputado y fue impuesto a la orden de la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado y a viva voz expuso: Yo no tengo nada que declarar. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ALEJANDRO SUCRE: “Esta una vez escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico, considera que la acusación no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del COPP, visto que la misma no cuenta con una relación precisa y circunstancia del hecho por el cual el ministerio publico hoy ratifica el escrito acusatorio por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asusto pudo evidencia que la referida acusación cuenta con los mismo elementos de convicción por los cuales mi representado fue presentado ante este tribunal en fecha 15 de noviembre del 2013 se evidencia claramente una falta de investigación por parte del ministerio publico al no recabar otros elementos probatorios que demostrarían la inocencia de mi representado, en tal sentido no se reúne con eso requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 para que usted ciudadano juez admita la acusación fiscal, es por lo que solicito que se desestime la misma y por ende decrete el sobreseimiento del mismo, en caso de que comparta el criterio de la defensa publica, solicito que mi representado se mantenga en libertad, igualmente por el principio de la comunidad de la prueba hago mías los medios probatorios que fueron aportado por el ministerio publico así como igualmente ratifico los medios de pruebas promovidos por la defensa, todo a ello que llevara a demostrar en el debate de juicio oral y publico la inocencia de mi representado. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos En fecha de 14 de noviembre del 2013 funcionarios adscrito a la guardia nacional siguiendo el linimiento del plan patria segura se encontraba en el puesto de servicio de control y apoyo, cuando observaron un vehiculo camión carga, tipo chevrolet, Modelo NPN color blanco placas A91ah1b año 2010 del cual era conducido por el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO titular de la cedula de identidad Nº 14.290.557, indicándole a dicho ciudadano que se estacionara al hombrillo de la carretera para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportaba los vehículos de cargas que circulan por la vía nacional, al revisar la carga, se percataron que el ciudadano antes mencionado transportaba varias especies de legumbres, por lo que se procedió a preguntarle al conductor hacia donde se dirigía, respondiendo que la mercancía la entregaría en Carúpano Estado Sucre, inmediatamente le solicitaron la factura y la guía Sada de la mercancía, procediendo el ciudadano hacer entrega de la guía sada la cual al abrirla se encontraba de la misma un papel moneda de un billete de cincuenta bolívares color verde, motivo por el cual el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, fue trasladado hasta la sede del Comando Nacional de Golindano para imponerle sus derechos como imputado y fue impuesto a la orden de la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción, es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado LIDDUVI SUNIAGA MORAO, ampliamente identificado, por la presunta comisión INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre del 2013, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 54 de la presente causa penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa publica, en la que se le mantenga la libertad de su defendido, este Tribunal las declara con lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen y las constantes asistencias a las audiencias pautas, se evidencia que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.557, de 39 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión u oficio comerciante en el mercado, hijo de Lino Suniaga y Modesta Morao; residenciado en Charallave, Sector Punta Brava, cuarta calle, casa S/N°, cerca de la bodega de la señora Ligia Rivas, Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-3326336, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 De La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR