REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003243
ASUNTO : RP01-P-2015-003243
Celebrada como ha sido en el día Trece (13) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-003243, seguida al ciudadano YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-01-1994,de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.238, casado, hijo de Maigualida Figueroa y Pasre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar, de Pantoño, vía Nacional Casanay – Maturín, sector cuatro rumbos, casa de color rosada, al lado del taller al frente del comisario juan Cortez, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono 0416-0973686; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, el imputado y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-04-2015, cursante a los folios 27 al 30, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-01-1994,de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.238, casado, hijo de Maigualida Figueroa y Pasre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar, de Pantoño, vía Nacional Casanay – Maturín, sector cuatro rumbos, casa de color rosada, al lado del taller al frente del comisario juan Cortez, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono 0416-0973686, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 15/03/2015, se presentó la ciudadana Ismar Patricia Figueroa, ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 de Casanay del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de formular denuncia en la que manifestó que su hermano de nombre YEIXON ALEXANDER FIGUEROA quien trabaja con su esposo Hernán José Vizaes que es albañil se molestó porque su esposo no le pagó lo convenido (Bs. 1500,00) por su trabajo, razón por la cual empezó a ofender a su hermana, diciéndole que no tomara nada de su mamá y en caso de hacerlo le golpearía y en eso se le vino encima y le dio golpes sin importarle que ella tenia a su bebe de cuatro (4) meses en sus brazos, siendo golpeada en la boa y luego ella como pudo le entregó el bebe a otra persona y éste la tiró contra el suelo y siguió dándole golpes hasta que intervinieron su cuñada y sus hermanas; razón por la cual interpuesta la denuncia los funcionarios adscritos a dicho Comando, se trasladaron al lugar de los hechos logrando detener al ciudadano señalado como autor por la víctima, siendo identificado como YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ISMAR PATRICIA FIGUEROA, quien manifiesta: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.-
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella”. Es todo.
Seguidamente se le concede de palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa ratifica escrito interpuso en fecha 21-06-2015 en la cual solicita la nulidad absoluta de la acusación oponiendo como excepción el numeral 1 del articulo 311 y 28 numeral 4 literal “I” del COPP, en caso de que no comparta mi solicitud. Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: el Tribunal observa que la defensa opone escrito de oposición a la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, una vez revisada exhaustivamente el libelo acusatorio, este Tribunal advierte que se evidencia de dicho acto conclusivo reúne los requisitos de Ley, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, señala Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; La expresión de los preceptos jurídicos aplicable; EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; por ende considera esta Juzgadora que no converge ninguna causal de nulidad de las establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta sin lugar las nulidades presentadas, y en consecuencia, este Tribunal decide. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-01-1994,de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.238, casado, hijo de Maigualida Figueroa y Pasre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar, de Pantoño, vía Nacional Casanay – Maturín, sector cuatro rumbos, casa de color rosada, al lado del taller al frente del comisario juan Cortez, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono 0416-0973686;, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 15/03/2015, se presentó la ciudadana Ismar Patricia Figueroa, ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 de Casanay del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de formular denuncia en la que manifestó que su hermano de nombre YEIXON ALEXANDER FIGUEROA quien trabaja con su esposo Hernán José Vizaes que es albañil se molestó porque su esposo no le pagó lo convenido (Bs. 1500,00) por su trabajo, razón por la cual empezó a ofender a su hermana, diciéndole que no tomara nada de su mamá y en caso de hacerlo le golpearía y en eso se le vino encima y le dio golpes sin importarle que ella tenia a su bebe de cuatro (4) meses en sus brazos, siendo golpeada en la boa y luego ella como pudo le entregó el bebe a otra persona y éste la tiró contra el suelo y siguió dándole golpes hasta que intervinieron su cuñada y sus hermanas.; razón por la cual interpuesta la denuncia los funcionarios adscritos a dicho Comando, se trasladaron al lugar de los hechos logrando detener al ciudadano señalado como autor por la víctima, siendo identificado como YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 29 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “ Admito los hechos y suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y que se establezca la mínimas de ley”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ISMAR PATRICIA FIGUEROA, quien manifiesta: “ No hago oposición a lo manifestado por el imputado, y doy mi consentimiento para que se le decreta la suspensión” Es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado YEIXON ALEXANDER FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-01-1994,de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.238, casado, hijo de Maigualida Figueroa y Pasre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar, de Pantoño, vía Nacional Casanay – Maturín, sector cuatro rumbos, casa de color rosada, al lado del taller al frente del comisario juan Cortez, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono 0416-0973686; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR PATRICIA FIGUEROA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: YEIXON ALEXANDER FIGUEROA. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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