REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004674
ASUNTO : RP01-P-2014-004674

Visto el oficio que antecede suscrito por el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, abogado de confianza de los imputados JUAN LUIS OTERO MARCANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.331, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 10-03-1991-, de oficio buhonero, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.952, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 31-08-1995-, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171 a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas:

“Yo, Armando Acuña, IPSA N° 132664, en mi carácter de defensor privado de los imputados Luis José Otero Marcano y Juan Luis Otero Marcano plenamente identificados en la causa penal N° RP01-P-2014-4674, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ante usted con el debido respeto y consideración acudo con el fin de solicitarle el cese de la medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del COPP acordada en la audiencia de presentación de detenidos, el cual mis auspiciados han cumplido cabalmente y de manera satisfactoria, tal y como consta en el sistema juris 2000, en caso que no comparta el criterio de la defensa en cuanto a la solicitud, solicito que sea ampliada la medida de presentación en un lapso de cada Treinta días, toda vez que mis auspiciados son de bajos recursos y acudir cada ocho días ante este juzgado es sumamente difícil, tal solicitud se encuentra su fundamento en el artículo 250 del COPP. Ciudadana juez.
Ruego la urgencia que tal solicitud amerite”,


En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso a los imputados JUAN LUIS OTERO MARCANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.331, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 10-03-1991-, de oficio buhonero, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.952, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 31-08-1995-, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171 a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado sucre sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima por si o por intermedio de terceras personas, ello conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del COPP.

Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo a uno de los delitos imputados, considerado como el mas grave, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y considerando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues, la pena mínima asignada para el delito imputado es de nueve (09) años, y dado que el hecho fue imputado en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), no ha transcurrido a la presente fecha, los dos años que establece esa norma, de allí que, considera este Tribunal en atención a la solicitud de la defensa, que el hecho que se haya impuesto una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, en nada afecta al derecho constitucional del Trabajo, al contrario, tal medida de coerción si le permite a los imputados de autos trabajar, situación que sería distinta si sobre los mismos pesara una media privación judicial preventiva de libertad; por ende este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado en cuanto al Cese del Régimen de presentación.

Por otro lado, observa este Juzgado que la solicitud de ampliación del régimen de presentación interpuesta ante este Juzgado, no ha sido acompañada de constancia de trabajo, considera este Tribunal que no consta en este Tribunal que los imputados de autos hayan incumplido alguna otra condición impuesta por este Juzgado, verificándose en el sistema juris 2000 el registro del cumplimiento de los regímenes de presentación, por ello, se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa con el fin de que los imputados puedan cumplir con mayor posibilidades los compromisos laborales, de allí que este Tribunal extiende la periodicidad del régimen de presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada Quince (15) Días. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA y CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN, interpuesta por el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, abogado de confianza de los imputados JUAN LUIS OTERO MARCANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.331, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 10-03-1991-, de oficio buhonero, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.952, Soltero, hijo de Luis Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 31-08-1995-, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia EXTIENDE la periodicidad del régimen de presentaciones que deberá cumplir los referidos imputados ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada Quince (15) Días. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LAL JUEZ PRIMERA DE CONTOL.

ABG. ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA