REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006754
ASUNTO : RP01-P-2015-006754
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006754; seguida al ciudadano GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde CONAS-GAES. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “no” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público Segundo en funciones de guardia ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado el ciudadano GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, a quien se le iniciara investigación por lo hechos ocurridos en fecha 11-07-2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano, JOSE L. ante el Comando Nacional Antiextorsión y secuestro GAES, en la que señala entre otras cosas que el día sábado 11-07-2015, en momentos que se encontraba en su casa con su familia y se disponía a reposar, tocan la puerta de mi casa y al acercarme a abrirla veo un vaso de arroz con coco tirado en el suelo que tenia mi hija y observo la puerta abierta y mi hija no esta en la casa y al salir no veo a nadie por la avenida entro a la casa y le comento a su esposa de la situación y salio a preguntar a los vecinos y los mismos le decían que no había nada y de allí me dirigió a la sede del comando antisecuestro a poner la denuncia. Posteriormente aproximadamente a las 07:15 de la noche recibió una llamada telefónica del teléfono de su hija, en la que le dicen que su hija estaba secuestrada y que si no daban la cantidad de dinero de 450.000,oo mañana 12 de julio a las 2:00 de la tarde en el centro comercial marina plaza no iba a volver a ver a su hija y cortaron la llamada. Posteriormente el 12 de julio del presente año, siendo las 9 de la mañana el Abg. Germis Muñoz encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica que se presentara en la sede del CONAS, ya que el segundo le había indicado que se presentara en ese despacho por una averiguación que llevaba ese organismo, ella le manifestó que por problemas con su nieto Yilbert ya que ese muchacho se trajo anoche a su novia y se quiere quedar viviendo allí y en eso yo le dije no será esa la misma muchacha que estarán buscando por el problema y se devolvieron y llamaron a la mama y le dijo que la muchacha se llamaba DAYLUZ, al llegar a la sede del CONAS se lo esta explicando al jefe de los servicios que desde la noche de ayer esta secuestrada una muchacha de nombre DAYLUZ JOSE LUGO GOMEZ, allí es donde se da cuenta que la muchacha que se encontraba en la casa de su mama se llama igual y según su parecer se había ido de su casa por voluntad propia con su sobrino que es su pareja, de inmediato llaman al jefe de los servicios para que le presten el apoyo y se trasladan a la casa de su mama. ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ encuadra en los tipos penales SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual coloco a disposición del Tribunal al ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputado; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Por último solicito se sirva informar al Tribunal de Ejecución del Sistema de responsabilidad de Adolescentes, sobre la detención del referido imputado toda vez que por ante ese Tribunal cursa causa penal en su contra, identificada con el Nro. RP01-D-2014-000091; de la cual goza de un beneficio. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
SEGUIDAMENTE A LOS FINES DE CONCEDERLE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, LA JUEZ LOS IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SI LO DESEA, LO PUEDE HACER SIN PRESTAR JURAMENTO ALGUNO; IDENTIFICÁNDOSE COMO GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, MANIFESTANDO QUERRÉ DECLARAR, Y EXPUSO: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN MANIFESTÓ: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Es necesario recalcar que de las actas no se evidencia vaciado telefónico ni mensajería de texto llamadas entrantes y salientes realizadas por empresa de comunicación alguna para presumir que mi representado a través del teléfono que se le incauto sea el autor o participe del delito imputado, que pueda vincular a mi representando y la titularidad del teléfono pues mismo me ha manifestado que el momento en que se acercó a la residencia de su novio escribía del teléfono móvil de su mama y de una vez que se bajo a tocar la puerta dejo el teléfono, a un amigo quien este dice que fue este pido el dinero, En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su numerales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos denunciados en fecha 11-07-2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano, JOSE L. ante el Comando Nacional Antiextorsion y secuestro GAES, en la que señala entre otras cosas que el día sábado 11-07-2015, en momentos que se encontraba en su casa con su familia y me disponía a reposar, tocan la puerta de mi casa y al acercarme a abrirla veo un vaso de arroz con coco tirado en el suelo que tenia mi hija y observo la puerta abierta y mi hija no esta en la casa y al salir no veo a nadie por la avenida entro a la casa y le comento a su esposa de la situación y salio a preguntar a los vecinos y los mismos le decían que no había nada y de allí me dirigió a la sede del comando antisecuestro a poner la denuncia. Posteriormente aproximadamente a las 07: 15 de la noche recibió una llamada telefónica del teléfono de su hija, en la que le dicen que su hija estaba secuestrada y que si no daban la cantidad de dinero de 450.000,oo mañana 12 de julio a las 2:00 de la tarde en el centro comercial marina plaza no iba a volver a ver a su hija y cortaron la llamada. Posteriormente el 12 de julio del presente año, siendo las 9 de la mañana el Abg. Germis Muñoz encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica que se presentara en la sede del CONAS, ya que el segundo le había indicado que se presentara en ese despacho por una averiguación que llevaba ese organismo, ella le manifestó que por problemas con su nieto Yilbert ya que ese muchacho se trajo anoche a su novia y se quiere quedar viviendo allí y en eso yo le dije no será esa la misma muchacha que estarán buscando por el problema y se devolvieron y llamaron a la mama y le dijo que la muchacha se llamaba DAYLUZ, al llegar a la sede del CONAS se lo esta explicando al jefe de los servicios que desde la noche de ayer esta secuestrada una muchacha de nombre DAYLUZ JOSE LUGO GOMEZ, allí es donde se da cuenta que la muchacha que se encontraba en la casa de su mama se llama igual y según su parecer se había ido de su casa por voluntad propia con su sobrino que es su pareja, de inmediato llaman al jefe de los servicios para que le presten el apoyo y se trasladan a la casa de su mama. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 16 de Junio de 2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 y su vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 5 y su vto, cursa acta de entre vista realizada a la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ SERRANO.- al folio 8 y su vto cursa acta de entre vista realizada al ciudadano RICHARD JOSE RAMOS.- al folio 09 al 15 cursa acta policial N0063-15 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Antiextorsion y secuestro N53. Comando Cumana.-al folio 16 al 33 cursa acta Nº CONAS- GAES-N53-SUC-SIP0051, experticia de reconocimiento legal de la Trascripción de los teléfonos desde el día 11/07/2015 hasta el día 12/07/2015, suscrita por la Guardia Nacional Antiextorsion y secuestro N53. Comando Cumana.- al folio 49 cursa acta medico legal realizada a la ciudadana Dayluz José Lugo Gómez, arrojado el siguiente resultado: Examen Medico Físico; sin lesiones Externas, Examen Ginecológico; Genitales Externos de aspecto y configuración Normal, Himen Festaneado. Sin Desgarros; Examen Ano- Rectal; pliegues anales presentes. Esfinternal. Tónico sin Fisura.- al folio 52 y su Vto Cursa registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas.- al folio 54 cursa acta de retención.- al folio 59 cursa experticia de reconocimiento Legal N: 001.- al folio 60 al 61 cursa inspección realizada al sitio de suceso. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se le esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones antes expuestas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GILBERTH JOSUE SOTILLET MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.557, Soltero, fecha de nacimiento 16/07/1996, de oficio Estudiante, natural de Cumana; hijo de los ciudadanos Marysulaika Muñoz y Richard Ramos, residenciado en la Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley de Extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en su reforma parcial, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio al Director del CONAS_GAES a fin de que lo traslade al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, informándole que el imputado de auto, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía a los fines de recibir en calidad de detenido al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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