REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006751
ASUNTO : RP01-P-2015-006751

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005801, iniciada en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-96, de 18 años de edad, soltero, de oficio Militar, titular de la cédula de identidad Nª 25.097.603, hijo Crisanto Tovar y Belkis Moya, residenciado en Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Quinta Dos, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Trina, Estado Sucre; LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, nacido en fecha 13-08-96, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar, titular de la cédula de identidad Nª 25.391.771, hijo de Luis Manuel Salazar y Ana María Jiménez, residenciado en Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Quinta Dos, detrás de la escuela Rafael Ramos Díaz, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICCETT LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA. El Tribunal hizo saber al detenido de autos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron de manera separada no contar con Defensor Privado de confianza; por lo que el Tribunal les designó en este acto, al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITÓ se decrete en contra de los imputados ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA y LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Casanay, en virtud de que el mismo desde el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Fe le dio la cola a un ciudadano hasta la población de Cariaco una vez que dejo a ese mucho cerca del Terminal de pasajeros de Cariaco, iba hace uso de su teléfono celular y el mismo no encontraba en porta vaso de su vehiculo se devolvió hasta el Terminal de Cariaco presumiendo que al muchacho que le dio la cola lo había agarrado, ya que el mismo hizo una parada para ir al baño dejando a ese ciudadano dentro el carro, posteriormente hizo una llamada a su numero, telefónico quien le dijo que si quería recuperar su teléfono le entregara la cantidad de mil bolívares acordaron el lugar de entrega los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana se posicionaron estratégicamente y al momento de hacer la entrega de la bolsa amarilla logran darle aprehensión al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ y otro ciudadano que lo acompañaba de nombre de ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HURTO CALIFICADO previsto en el art. 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ. Y con respecto al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Articulo 11 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DISPOSICIONES ÉSTAS QUE LE EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y SI LO HICIERE VOLUNTARIAMENTE, A RENDIRLA SIN COACCIÓN O APREMIO Y SIN QUE SE LE TOME JURAMENTO, EXPLICÁNDOSELE QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y DEL DERECHO A SER OÍDO, SEÑALANDO LOS IMPUTADOS DE AUTOS QUERER DECLARAR, Y EN CONSECUENCIA SE DEJA EN SALA AL IMPUTADO ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA, QUIEN EXPUSO: “Yo me encontraba en Barcelona destacado, me dieron permiso el viernes llegue hasta Santa Fe, de allí le pedí la cola a un sargento de la Guardia Nacional, entonces pasa el chamo del carro y me dice que si me va ha dar la cola hasta Carúpano, entonces yo le dije que me dejara en la entrada de Cariaco por que yo iba para Casanay y el seguía para Cariaco, el se bajo a entregarme la maleta, se monto arrancó y se fue cuando eso yo veo el teléfono en el suelo , lo agarro y yo me voy para el muro en donde pasan lo carro nunca me imagine que el teléfono era de él , como a los treinta a cuarenta minutos que estoy en mi casa, recibo una llamada del dueño del teléfono, que por favor le devolviera el teléfono que tenia uno contactos allí muy importantes y que me iba a dar mil bolívares, y yo le dije que si que estaba bien y yo le dije que para el sábado se lo devolvía que se llegara a Casanay, resulta que paso el sábado todo el día y el chamo se comunico conmigo como a las cuatro a cinco de la tarde y me dijo que el a ese hora no iba para Casanay que mejor el pasaba mañana cuando se fuera para puerto la cruz, el domingo al medio día recibí la llamada de el del dueño del teléfono, y me dijo estoy en la plaza frente a la panadería Virgen del Valle yo subí y encuentro al amigo que estaba en casa de la novia, y lo convide para hacer un mandado y nunca le dije que era para entregar un teléfono y le dije que me esperara en un banco cuando yo fui a entregarle el teléfono al chamo que recibí el dinero me voy caminando para abajo salio la Girardi y me agarrar y a el fue y lo agarraron sentado en un banco por que lo vieron que estaba conmigo nos llevaron al comando Guardia Nacional y nos maltrataron físicamente a los dos, es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, quien manifiesto: yo estaba en mi casa con mi mujer y mi hijo y en ese momento paso y como el es amigo mío me convido a ir hacerle un mandado a la mujer de el, para la plaza y yo le dije a mi mujer que iba con el y venia entre un rato, cuando vamos llegando a la plaza el me dice espérame aquí que yo voy a comprar lo que voy a comprar y después vengo, pasaron varios minutos y en ese momento la guardia lo detiene a el y después van para donde yo estaba sentado y me dijeron que yo también estaba por que me vieron caminando cuando me venia con el para la plaza, y la guardia me dice que si yo también estoy en lo del teléfono, y yo le dije que desconocía de lo que me estaba hablando por que el me dijo que íbamos a plaza hacerle un mandado su mujer es todo.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA y LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Es necesario recalcar que de las actas no se evidencia vaciado telefónico ni mensajería de texto llamadas entrantes y salientes realizadas por empresa de comunicación alguna para presumir que mi representado a través del teléfono que se le incauto sea el autor o participe del delito imputado, que pueda vincular a mi representando ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA, visto que de la declaración del mismo dejo constancia tal cual como sucedieron los hechos, el mismo es funcionario militar activo y se encentraba en puesto de la Guardia Nacional de santa fe, cuando por no contar con dinero el mismo le solcito le prestara el apoyo para que lo trasladara de manera gratuita hasta la entrada de Casanay dado eue el chofer iba para Carúpano y este lo dejo en Cariaco, mi representado se percato que en el piso se encontraba un teléfono de quien desconocía a quine le pertenecía, minutos después este recibe llamada telefónica de su propietario ye le mismo le oferto la cantidad de mil bolívares por la devolución del mismo, hay suspicacia ciudadana Juez la poca cantidad de dinero que presuntamente mi representado le solcito por la devolución del mismo e igualmente no se cuneta con el registro de cadena custodia ni evidencia fotográficas que den fe y vinculación del teléfono pues únicamente se cuenta con fotografía de tres billetes, con respecto al mi representado LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, claramente puede usted ciudadana Juez a través de su declaración y de la declaraciones del ciudadano ALEXANDER RAMON TOVAR y de la evidencia que cursan autos que su participación durante todo ese proceso fue de acompañante sin tener conocimiento alguno de lo que fuese a ejecutar su amigo, En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su numerales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12/07/2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Casanay, en virtud de que el mismo desde el punto de control de l Guardia Nacional Bolivariana de santa fe le dio la cola a un ciudadano hasta la población de Cariaco una vez que dejo a ese mucho cerca del Terminal de pasajeros de Cariaco, iba hace uso de su teléfono celular y el mismo no encontraba en porta vaso de su vehiculo se devolvió hasta el Terminal de Cariaco presumiendo que al muchacho que le dio la cola lo había agarrado, ya que el mismo hizo una parada para ir al baño dejando a ese ciudadano dentro el carro, posteriormente hizo una llamada a su numero ,telefónico quien le dijo que si quería recuperar su teléfono le entregara la cantidad de mil bolívares acordaron el lugar de entrega los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana se posicionaron estratégicamente y al momento de hacer la entrega de la bolsa amarilla logran darle aprehensión al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ y otro ciudadano que lo acompañaba de nombre de ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERA VASQUEZ. A los folios 04 y 05 cursa Acta de Investigación Policial suscrita por lo funcionarios del GAES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos. Al folio 06 cursa acta policial de consignación de billetes. A los folios 07, 08,09, cursa acta de entrevista suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERA VASQUEZ, ANIER ALFONZO QUIJADA VELASQUEZ y LAURA SOFIA FUENTES CALVANI. A los folio 20 y 21 cursa registro de cadena de Custodia y de evidencias físicas, al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 039. al folio 23, cursa memo Nro. 9700-174 emitido por el sistema SIIPOL en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 numeral 1 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Art. 11 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA y LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible siendo éste los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 numeral 1 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Art. 11 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA y LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ. (antes identificados), hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así se decide. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que muy a pesar que se encuentra acreditados los tres numerales del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que el Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consiste en ponerlo a la orden de la superioridad, es decir el ciudadano ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-96, de 18 años de edad, soltero, de oficio Militar, titular de la cédula de identidad Nª 25.097.603, quedara a la orden del Cuartel 499 Grupo Micilistico de defensa Área portátil, RBS-70 sitio de de Cumana, ubicada en la Avenida Arismendi, y el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, nacido en fecha 13-08-96, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar, titular de la cédula de identidad Nª 25.391.771, quedara a la orden del Cuartel 499 Grupo Micilistico de defensa Área portátil, RBS-70 sitio de de Cumana, ubicada en la Avenida Arismendi; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los imputados ALEXANDER RAMON TOVAR MOYA, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-96, de 18 años de edad, soltero, de oficio Militar, titular de la cédula de identidad Nª 25.097.603, hijo Crisanto Tovar y Belkis Moya, residenciado en Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Quinta Dos, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Trina, Estado Sucre; se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo. 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ. Y con respecto al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, nacido en fecha 13-08-96, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar, titular de la cédula de identidad Nª 25.391.771, hijo de Luis Manuel Salazar y Ana María Jiménez, residenciado en Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Quinta Dos, detrás de la escuela Rafael Ramos Díaz, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Art. 11 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CARERA VASQUEZ, consiste en ponerlo a la orden de la superioridad quedando a la orden del Cuartel 499 Grupo Micilistico de defensa Área portátil, RBS-70 sitio de de Cumana, ubicada en la Avenida Arismendi. Líbrese Oficio al Cuartel 499 Grupo Micilistico de defensa Área portátil, RBS-70 sitio de de Cumana, ubicada en la Avenida Arismendi, a los fines de informarle sobre la medida aquí impuesta a los imputados de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, adjunta boleta de libertad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA