REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006749
ASUNTO : RP01-P-2015-006749

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067498, seguida a los imputados RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.643.100, de 47 años de edad, Soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 01/12/1965, hijo de los ciudadanos Rafael Milano y Aura Benítez, residenciada en la Urbanización la Trinidad, vereda 02, Casa S/n de esta cuidad de Cumana, estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado del Guardia Nacional Bolivariana; los Abogados ASDRUBAL JOSE HENRIQUEZ y SIMON ANTONIO FAJARDO MAYORCA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. ASDRUBAL JOSE HENRIQUEZ y SIMON ANTONIO FAJARDO MAYORCA., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 33.175 y 212.489, titular de la cédula de identidad N° 5.088.209 y 5.991.570, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Olímpica Piso 02, paramento 02-02 de esta ciudad de Cumana; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2015, cuando funcionarios policiales adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 01:20, p.m aproximadamente, se encontraban por a Urbanización la Trinidad específicamente por el sector Plaza Bolívar, se encontraban de comisión cuando avistaron a un ciudadano que vestía con camisa de rayas de color azul con negro y jeans de color negro quien portaba un arma de fuego por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y el mismo lo acato luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias resultando infructuoso la ubicación de testigo y al ser revisado el mismo se le hallo en la pretina del lado derecho del pantalón un Fascimil de arma de fugo, tipo revolver, marca Crosman, Calibre 177 mm, serial 277097638, color negro con empuñadura de metal de color negro, en vista de ese los funcionarios le informaron que iba a quedar detenidos y fueron trasladados hasta el comando par verificar su datos a través del sistema SIIPOL, quedando identificados como: RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.643.100, de 56 años de edad, nacido en fecha 01/12/1965, residenciada en la Urbanización la Trinidad, vereda 02, Casa Nro. 56 de esta cuidad de Cumana, estado Sucre. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Acto. Es todo”.

Una vez impuestos al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ASDRUBAL JOSE HENRIQUEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez oída la exposición fiscal, se adhiere a la misma por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 08-06-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 su vto cursa acta suscrita por los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputado. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 07 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 037. A los folios 12 al 14 cursa memo Nro. 9700-174-083, emitido por el sistema SIIPOL en el cual se deja constancia que los imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.643.100, de 47 años de edad, Soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 01/12/1965, hijo de los ciudadanos Rafael Milano y Aura Benítez, residenciada en la Urbanización la Trinidad, vereda 02, Casa S/n de esta cuidad de Cumana, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de Seis (06) Meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Guardia Nacional Bolivariana. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUARES LOPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA