REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006747
ASUNTO : RP01-P-2015-006747
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006747; seguida a los ciudadanos YEAN CARLOS MARCANO BRITO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.826, Soltero, fecha de nacimiento 28/06/83, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, casa s/n, detrás del mercadito, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0293-4511954 (teléfono de la casa de Diana) y ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.406, Soltero, fecha de nacimiento 21/01/89, de oficio Obrera, natural de Cumana; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, casa s/n, detrás del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4511954 (teléfono de la casa de Diana) Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía del estado IAPES y los Defensores Privados ABG. FRANCISCO MUNDARAIN, IPSA 167.420 con domicilio procesal en Calle Urdaneta, Edificio CEU, piso 03, oficina 08 de esta Ciudad y EVA ACUÑA IPSA 241.022, con domicilio procesal en cantarrana, Villa Cotoperí, casa 19 A, de esta Ciudad, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos YEAN CARLOS MARCANO BRITO y ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2015, siendo aproximadamente las 09:00 am, encontrándose en funciones laborales con la finalidad de realiza patrullaje de seguridad, cuando recibieron llamada vía telefónica informando que en ala urbanización Brasil, sector 1 de esta Ciudad, cerca del puente que va hacia el barrio Ciudad Bendita, se encontraba una persona de sexo masculino portando un arma de fuego presuntamente haciendo disparos y amanzanado a los transeúntes del lugar y se encontraba en compañía de una ciudadana quien también presentaba una actitud hostil, los mismos aportaron datos de las características física de esos individuos, trasladándose los funcionarios al sitio indicado logrando avistar en una acera frente a una residencia a dos ciudadanos uno masculino y una femenina con las características indicadas en la llamada telefónica, éstos al avistar la comisión policial intentaron evadirlos al quererse ir del lugar, por lo que les informaron que se les iba realizar una revisión corporal tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, encontrándosele a la femenina un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca BlackBerry, modelo Bold 9900 de color negro, con bordes plateados, con batería de la misma marca serial DC110713 JSM7B00449 con estuche de material sintético de color blanco y negro, encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, marca Beretta, modelo PX0586C PX4 STORM, calibre 9 mm, con las impresiones GARDONE VT-MADE IN ITALYU de color negro, con empuñadura de material sintético color negro, con los seriales limados contentivo de un cargador con las impresiones P.B CAL. 9 PARA MADE IN ITALY contentivo en su interior de seis (06) cartuchos de bronce calibre 9 mm, e igualmente le solicitaron sus cédulas de identidad manifestando los mismo que se les habían extraviado, haciéndose llamar YEAN CARLOS MARCANO BRITO y ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado YEAN CARLOS MARCANO BRITO, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 218, 470 del Código Penal y artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la conducta de la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos imputados, así mismo informo que el imputado YEAN CARLOS MARCANO BRITO, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante oficio 1090-2011, de fecha, 09-05-2011, según expediente I304592, por el delito contemplado en la ley de drogas. Así mismo la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, se encuentra requerida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio 160-2014, expediente BP01-P-2005-003838, oficio 225/2013, expediente BP01-P-2005-003831, oficio 1267-12, expediente BP01-P-2005-3831, y oficio 551-11, según expediente BP01-D-2005-003831 por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por lo que solicito a este Tribunal sean puesto los imputados de autos a la orden de los Tribunales que los requiere. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado YEAN CARLOS MARCANO BRITO haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y querer declarar, quien expuso. “Ciudadana Juez, ya yo fui impuesto de la orden de captura, aquí tengo el oficio del Tribunal Segundo de Control donde dejan sin efecto esa orden. Es todo. así mismo se deja constancia que la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, no quiso declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, por considerar que no reúne con los requisitos establecidos en la norma, es decir, con los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236, por lo que considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representado, así mismo en cuanto a las solicitudes que los mismos presentan, el ciudadano YEAN CARLOS MARCANO BRITO ya fue impuesto de esa orden de captura, como así lo acredito en esta sala consignando en original el oficio librado por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona. Así mismo en cuanto a la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, observa esta defensa que los delitos por los cuales esta siendo requerida mi defendido son delitos menos graves, y de vieja data, lo que bien pudiéramos estar en delitos aún prescritos, por lo que solicito la libertad sin restricciones, y en el caso de la ciudadana ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA solicito su libertad comprometiéndose la misma a comparecer ante el Tribunal que la esta requiriendo. Es todo. En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular incautado. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego incautada. Al folio 12 y su vto cursa reconocimiento legal Nº 038, realizado a un arma de fuego y a un teléfono celular incautado. Al folio 13 y su vto, cursa Memoradum Nº 9700-174-084, donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. Así mismo lo consignado en esta sala de audiencias por el imputado y su defensor, es decir copia simple del oficio N° 1426-2013, suscrito por el Tribunal Segundo de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se indica que fue dejada sin efecto la orden de captura, copia esta que fue certificada con el original. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados; declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa privada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ciudadanos YEAN CARLOS MARCANO BRITO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.826, Soltero, fecha de nacimiento 28/06/83, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, casa s/n, detrás del mercadito, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0293-4511954 (teléfono de la casa de Diana), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 218, 470 del Código Penal y artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.406, Soltero, fecha de nacimiento 21/01/89, de oficio Obrera, natural de Cumana; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, casa s/n, detrás del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4511954 (teléfono de la casa de Diana), la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Seis (06) Meses, a la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA. Y en cuanto al imputado YEAN CARLOS MARCANO BRITO se decreta Régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de Diez (10) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado YEAN CARLOS MARCANO BRITO, desde la Sala de audiencias, por cuanto fue acreditado en esta sala que el mismo fue impuesto de la orden de captura, copia esta que se acuerda agregar a las presentes actuaciones. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía del Estado, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado YEAN CARLOS MARCANO BRITO se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la ciudadana ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, siendo que la misma tiene solicitud vigente por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio 160-2014, expediente BP01-P-2005-003838, oficio 225/2013, expediente BP01-P-2005-003831, oficio 1267-12, expediente BP01-P-2005-3831, y oficio 551-11, según expediente BP01-D-2005-003831 por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, es por lo que se acuerda ponerla a disposición del Tribunal requirente, para lo cual se acuerda que la misma sea trasladada en calidad de depósito en la comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que funcionarios adscritos al Departamento de Ubicación y Captura del CICPC la trasladen hasta el estado Anzoátegui y sea puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Departamento de Ubicación y Captura del CICPC a los fines de trasladar DENTRO DE LAS 48 HORAS a la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ser puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de dejar en calidad de depósito a la imputada ELIANA INÉS RANGEL DE LA ROSA, hasta que funcionarios adscritos al Departamento de Ubicación y Captura del CICPC la trasladen hasta el estado Anzoátegui y sea puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
|