REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006743
ASUNTO : RP01-P-2015-006743
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil quince (201), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-00743, seguida en contra del imputado ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ CORDERO, cedula de identidad N° 12.666.807, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23-04-77, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 27, casa N° 10 de esta Ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; El Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ CORDERO, así mismo solicito imponga la contemplada en el numeral 3, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIXSA DE LOURDES PATIÑO CORDERO, en fecha 12-07-2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Niza Patiño, en la que indicó que el ciudadano Argenis la insultó llamándola cachúa, y ella le reclamó y este la amenazó con un cuchillo. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, toda vez que va en pro del buen orden de la familia, mas sin embargo me opongo a la contenida en el numeral 3, toda vez, por ser la misma desproporcionada. Es todo”.
Seguidamente el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-07-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado; Al folio 03, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de NIXSA DE LOURDES PATIÑO CORDERO, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; A los folios 05 y 06 cursa notificación a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor; A los folios 09 y 10, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el IAPES; Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-079, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO, ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ CORDERO, cedula de identidad N° 12.666.807, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 23-04-77, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 27, casa N° 10 de esta Ciudad, A saber: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley especial que regula la materia, se IMPONE la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIXSA DE LOURDES PATIÑO CORDERO. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos aportó su nueva dirección a saber: Cariaco, vía Casanay, El Porvenir, vía la Cantera, cerca del tanque, (en la casa de su mamá). Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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