REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006735
ASUNTO : RP01-P-2015-006735
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005852, seguida a los imputados JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.194, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/08/1992, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Albañil, hijo de Cesar Moreales y Tomasa Martinez, residenciado en Brasil, sector el manguito, primera calle a 6 casa de la Capilla de la Virgen del Valle, teléfono 0424-830-20-05; y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.086, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1987, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Cecilio Acosta y Yelitza Rodriguez, residenciado en Brasil, sector 3, al lado de la Escuela Grade de Brasil; teléfono 0424-830-20-05 SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Segunda, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VICENT, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2015, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se encontraba en el cumplimiento de patria Segura encontrándose en las adyacencias de la calle Principal, vía publica, de la urbanización Brasil, de esta ciudad, lograron avistar a dos sujetos, portando el conductor como vestimenta una franela de color azul, y un bermuda deportivo de color blanco y el parrillero una franelilla de color blanco y un bermuda deportivo de color azul los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo, tipo moto año 2010 de color azul , quienes al notar la presencia se mostraron en una actitud sospechosa y de nerviosismo tratando de evadir la comisión por lo se tomaron la extremas medidas de seguridad del caso , le dieron alcance a los sujetos solicitándole que detuvieran la marcha y aparcaran a un lado de la vía acatando los mismo la orden, solicitándoles a los miso que si portaban alguna evidencia de interés criminalistico la exhibirá optando estos en contra de la comisión en forma altanera y agresivo, manifestando no poseer nada no se puedo contar con presencia de testigos dado que tener ser victimas de futuras represarías, de inmediato se procedió a practicarle una revisión corporal a dichos sujetos lográndosele incautar adherido a su cintura al barrillero que portaba vestimenta una franelilla de color blanco y un bermuda deportivo de color azul, un arma de fuego, marca Ranger, Color Gris, .38 tipo revolver, contentivo en su interior de de Seis balar del mismo calibre , marca CAVIM por lo que se le presento a dicho sujetos sobe la procedencia del arma de fuego no obteniendo respuesta satisfactoria de su parte en vista de ese los funcionarios le informaron que iba a quedar detenidos y fueron trasladados hasta el comando par verificar su datos a través del sistema SIIPOL, quedando identificados como: JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.194, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/08/1992, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Albañil, hijo de Cesar Moreales y Tomasa Martinez, residenciado en Brasil, sector el manguito, primera calle a 6 casa de la Capilla de la Virgen del Valle, teléfono 0424-830-20-05; y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.086, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1987, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Cecilio Acosta y Yelitza Rodríguez, residenciado en Brasil, sector 3, al lado de la Escuela Grade de Brasil; teléfono 0424-830-20-05, arrojando que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ (Conductor) titular de la cédula de identidad 21.398.194, se encuentra solicitado según oficio RJ01OFO2013009484, expediente nro. RP01-P-2013-003993, de fecha 11/07/2013, el Juzgado Tercero de Control del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Calificado y presenta registros policiales y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VICENT (Parrillero), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.086, presente registros policiales, asimismo fueron verificados los datos del vehiculo tipo moto, la cual no presenta ningún tipo de de solicitud. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VICENT, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el artículo 08 de la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y para el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el artículo 08 de la Ley Robo y Hurto de Vehículo, así mismo informo al Tribunal solcito a este Tribunal que el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, se encuentra requerido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, en virtud que sobre el mismo pesa solicitud mediante oficio RJ01OFO2013009484, expediente Nro. RP01-P-2013-003993, de fecha 11/07/2013. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Acto. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa revisada como ha sido las presentes actuaciones se opone a la solicitud fiscal, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría de mis representados en los hechos investigados, por lo que solicito se decrete a favor de los mismos la libertad sin restricciones, toda vez que los funcionarios no se hicieron acompañar con testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios. En cuanto al ciudadano José Gregorio Martínez, informo al Tribunal que el mismo ya fue impuesto en fecha 25-11-2013 de la orden de aprehensión que fue librado en su contra por el Tribunal tercero de Control, así mismo en fecha 19-06-2015 se dictó sentencia absolutoria por el Tribunal Primero de Juicio, por lo que solicito su libertad sin restricciones. Es todo.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 08-06-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y 02 y su vto cursa acta suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputado. A los folios 05 y 06 cursa inspección Nro. 096 y 097. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 036. al folio 11 cursa experticia de avaluó aproximado. A los folios 12 al 14 cursa memo Nro. 9700-174-078, emitido por el sistema SIIPOL en el cual se deja constancia que los imputados de autos presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, por el lapso de ocho meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.194, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/08/1992, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Albañil, hijo de Cesar Moreales y Tomasa Martinez, residenciado en Brasil, sector el manguito, primera calle a 6 casa de la Capilla de la Virgen del Valle, teléfono 0424-830-20-05; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el artículo 08 de la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.086, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1987, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Cecilio Acosta y Yelitza Rodriguez, residenciado en Brasil, sector 3, al lado de la Escuela Grade de Brasil; teléfono 0424-830-20-05, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el artículo 08 de la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Ahora bien, siendo que fue verificado en el sistema juris 2000 que el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, ya fue impuesto en fecha 25-11-2013, de la orden de aprehensión que fue librado en su contra en la causa signada RP01-P-2013-3993, por el Tribunal Tercero de Control, por lo que se otorga la Libertad desde esta misma sala de audiencias a los imputados de autos. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUARES LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
|