REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006722
ASUNTO : RP01-P-2015-006722
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2015-006722, seguida en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO, de 40 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico en electrónica, nacido en fecha 11/05/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.062.148, hijo de María Quintero y José Chiquito, residenciado en Vía Cumanacoa, San Lorenzo, cerca de la Guardia, sector terrazas Bolivarianas, casa s/n, y Calle Miranda, frente de la Cooperativa Médica Montes, (Servicios de Electrónicas Chiquito) Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-5149800. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. CARMEN LISSETT LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando contar con la presencia del defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, IPSA 44.239, con domicilio procesal en el centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley
. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sea individualizo como imputado el ciudadano JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO, en virtud de los hechos en fecha 12-07-2015, siendo las 07:00 am aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la coordinación Sucre Servicio de Patrullaje, estación Cumanacoa, fueron comisionados para realizar la averiguación con respecto a un accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha pero a las 03:30 de la madrugada en la vía Cumaná-Rio Caribe, sector las Parcelas, al llegar al sitio del hecho, transeúntes del lugar manifestaron que fue un vehículo que arrollo a cuatro personas y que le vehículo se había ido del lugar, posteriormente procedieron a realizar el croquis y el levantamiento planímetrico del área del suceso, presentándose por la estación policial Montes el ciudadano JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO con un vehículo con las siguientes características: automóvil: FORD LTD, SEDAN, DORADO, 1978, PLACAS: FAE-767- SERIAL DE CARROCERÍA AJ65UP6206, informando que estaba implicado con su vehículo en el accidente de transito antes mencionado, manifestando que se había ido del lugar por temor a que lo agredieran personas que se encontraban en el lugar, trasladando el vehículo involucrado al estacionamiento “Don Nino”, ubicado en la carretera Cumaná, Cumanacoa, quien fue detenido y colocado a la orden de la representación fiscal. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadrada en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CABELLO, WUILGER JOSÉ RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ MÁRQUEZ y JOHAN RAMOS. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expone: “Vista las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, visto que aún estamos en la fase primogénita del proceso, que conllevan las practicas de diligencias necesarias útiles y pert6inentes para el Totaln esclarecimiento de los hechos y así concluir el grado de responsabilidad de mi auspiciado, y que dicha solicitud fiscal no lesiona derechos y garantías procesales, y mi auspiciado, específicamente el estado de libertad, al igual que dicha solicitud no es contraria a derecho, este defensor, teniendo la necesidad de plantear diligencias útiles y pertinentes en la etapa investigativa y que en el presente caso no están dados los extremos del ordinal 3 del artículo 236 del COPP, es por lo que acoge el criterio de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO, plenamente identificadas en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CABELLO, WUILGER JOSÉ RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ MÁRQUEZ y JOHAN RAMOS. Señalándolas como autora de los hechos de fecha 12-07-2015, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, Al folio 2 y 3, cursa Acta de Investigación Penal suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado. Al folio 4 al 7 cursa Informe del Accidente de Transito suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. A los folios 08 al 10 cursa croquis de levantamiento de siniestro vial suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la víctima ciudadano WILGER JOSÉ RODRÍGUEZ, quien presentó malas condiciones generales conectado a ventilación mecánica GLASGOW RO I.RC.I.RM.4, pupilas anisocoricas nidiatricas tipo reactivo ojo derecho nioticas sin repuesta ojo izquierdo, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de tibia y peroné bilateral por clínica, ameritando asistencia médica por (25) días, con tiempo de curación e incapacidad por treinta (60) días sin poder precisarse secuelas. Cursante al folio 15 a la víctima ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ, quien presentó malas condiciones generales conectado a ventilación mecánica GLASGOW RO I.RC.I.RM.4, pupilas anisocoricas nidiatricas tipo reactivo ojo izquierdo nioticas sin repuesta ojo derecho, ameritando asistencia médica por (25) días, con tiempo de curación e incapacidad por treinta (60) días sin poder precisarse secuelas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos son autores o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSÉ EVELIO CHIQUITO QUINTERO, de 40 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico en electrónica, nacido en fecha 11/05/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.062.148, hijo de María Quintero y José Chiquito, residenciado en Vía Cumanacoa, San Lorenzo, cerca de la Guardia, sector terrazas Bolivarianas, casa s/n, y Calle Miranda, frente de la Cooperativa Médica Montes, (Servicios de Electrónicas Chiquito) Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-5149800; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CABELLO, WUILGER JOSÉ RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ MÁRQUEZ y JOHAN RAMOS. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se acuerdan las copias solicitada por las partes, las cuales deberán hacer lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
|