REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008143
ASUNTO : RP01-P-2013-008143
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-008143, seguida al ciudadano YOEL JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.393, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1977, de profesión u oficio obrero, hijo Maria Bermúdez y Jesús Figueroa, domiciliado en el sector de Quetepe, carretera Nacional Cumana- Carúpano, frente al balneario, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Teléfono 0414-053-35-75, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-11-2013, cursante a los folios 27 al 30, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano YOEL JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.393, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1977, de profesión u oficio obrero, hijo Maria Bermúdez y Jesús Figueroa, domiciliado en el sector de Quetepe, carretera Nacional Cumana- Carúpano, frente al balneario, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Teléfono 0414-053-35-75, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 26 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de las 7:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Sargento Supervisor Ortiz Zerpa Silvio, Comandante del referido Pelotón siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura, salieron de comisión en vehiculo Militar, con el fin de atender llamada telefónica realizada a ese Comando por la ciudadana DORIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.429.416, de 62 años de edad, quien en esa misma fecha interpuso denuncia en contra de su esposo JOSÉ YOEL BERMUDEZ, en virtud de que su pareja la golpeó exactamente en la nariz, y le pegó la cabeza de la pared, y donde les informó que su pareja era un ciudadano que se encontraba sentado en frente de su vivienda, la comisión se acerca para dialogar con el ciudadano quien mostró una actitud calmada, le pedimos que acompañara hasta la sede de este Comando por motivo de una denuncia que formulara su pareja, el ciudadano fue revisado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, se embarcó en el vehiculo Militar y trasladado hasta la sede quedando identificado como JOSE YOEL BERMUDEZ. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DORIS CASTILLO, quien manifiesta: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.-
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YOEL JOSE BERMUDEZ, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella”. Es todo.
Seguidamente se le concede de palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano YOEL JOSE BERMUDEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado YOEL JOSE BERMUDEZ, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 26 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de las 7:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Sargento Supervisor Ortiz Zerpa Silvio, Comandante del referido Pelotón siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura, salieron de comisión en vehiculo Militar, con el fin de atender llamada telefónica realizada a ese Comando por la ciudadana DORIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.429.416, de 62 años de edad, quien en esa misma fecha interpuso denuncia en contra de su esposo JOSÉ YOEL BERMUDEZ, en virtud de que su pareja la golpeó exactamente en la nariz, y le pegó la cabeza de la pared, y donde les informó que su pareja era un ciudadano que se encontraba sentado en frente de su vivienda, la comisión se acerca para dialogar con el ciudadano quien mostró una actitud calmada, le pedimos que acompañara hasta la sede de este Comando por motivo de una denuncia que formulara su pareja, el ciudadano fue revisado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, se embarcó en el vehiculo Militar y trasladado hasta la sede quedando identificado como JOSE YOEL BERMUDEZ. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 29 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH SUAREZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DORIS CASTILLO, quien manifiesta: “No hago oposición a lo manifestado por el imputado, y doy mi consentimiento para que se le decreta la suspensión” Es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado YOEL JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.393, de 36 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1977, de profesión u oficio obrero, hijo Maria Bermúdez y Jesús Figueroa, domiciliado en el sector de Quetepe, carretera Nacional Cumana- Carúpano, frente al balneario, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Teléfono 0414-053-35-75, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTILLO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: YOEL JOSE BERMUDEZ. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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