REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004052
ASUNTO : RP01-P-2015-004052

Celebrado en el día de hoy, Diez (10) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:30 am, la audiencia preliminar, seguida en la causa Nº RP01-P-2015-004052, seguida al ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium, sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Público Sexta, ABG. LUISANI COLON y el imputado de autos previo traslado del IAPES. No compareciendo la victima de autos, ni consta resultas positivas de las Boletas de citación y visto que la audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades causa imputables a la victima y a los fines de la celeridad procesal, se procede a realizar la Audiencia sin la presencia de la victima por cuanto de conformidad con el articulo 319 del COPP, los derechos de la victima están representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición las partes intervinientes en el acto. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 18-05-2015, cursante a los folios 26 al 30 del expediente, en contra del ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia Cumanà, estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 02-04-2015, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y siendo las 11:30 AM, recibieron llamado de la central de radio del CCP “Antonio José de Sucre”, que se trasladaran a la avenida Rotaria, específicamente a la empresa Natoli antigua Comebú que presuntamente varios ciudadanos se encontraban dentro de la misma sustrayendo materiales, se trasladaron al lugar y al allí el vigilante de la empresa le manifestó que dentro de la misma habían varios ciudadanos y al ingresar observan a tres ciudadanos que tenían en sus manos piezas y al darle la voz de alto dos de ellos soltaron lo que tenía en las manos y trataron de huir, dándole captura a poca distancia de la empresa, quedando uno de ellos con el material que trataron de sustraer procediendo los funcionarios policiales, a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, el cual quedo identificado como YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicito no se admita la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.



Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 02-04-2015, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y siendo las 11:30 AM, recibieron llamado de la central de radio del CCP “Antonio José de Sucre”, que se trasladaran a la avenida Rotaria, específicamente a la empresa Natoli antigua Comebú que presuntamente varios ciudadanos se encontraban dentro de la misma sustrayendo materiales, se trasladaron al lugar y al allí el vigilante de la empresa le manifestó que dentro de la misma habían varios ciudadanos y al ingresar observan a tres ciudadanos que tenían en sus manos piezas y al darle la voz de alto dos de ellos soltaron lo que tenía en las manos y trataron de huir, dándole captura a poca distancia de la empresa, quedando uno de ellos con el material que trataron de sustraer procediendo los funcionarios policiales, a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, el cual quedo identificado como YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, encajan los mismos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOy por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOl, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-05-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 28 y 29 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.

Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del COPP, ya que si bien es cierto reporte registros policiales, no consta en autos que el mismo tenga antecedentes. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia Cumanà, estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del COPP, siendo que la defensa pública alegó las atenuantes, se parte del límite inferior, que al rebajársele el tercio de la pena como consecuencia de la admisión de hechos asumida por el imputado de autos, la pena por este delito quedaría en Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en Dos (02) años de prisión, que al tomar el límite inferior, en virtud de la atenuante invocada por la defensa pública y restarle el tercio de la misma, da como resultado Ocho (08) Meses de prisión, pena esta, que tal como lo dispone el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha de aumentarle una cuarta parte de la misma, es decir, Dos (02) Meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito de Diez (10) meses de prisión. Ahora bien, en virtud del concurso de delito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, la cual debe ser sumada a la pena principal, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, Venezolano, natural de Cumaná fecha de nacimiento 02-08-1991. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, Soltero, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, de oficio obrero; residenciado en urbanización Caiguire detrás del Stadium , sector Brisas del mar , al frente de la bodega de Alicia Cumanà, estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 423 ordinales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA NATOLI C.A; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2020. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del causado de autos, este Tribunal ratifica la misma. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IPAES indicando la pena a cumplir del imputado. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA