REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000318
ASUNTO : RP01-P-2013-000318
Celebrada como ha sido en el día nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000318; seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.590, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-84, de oficio albañil, hijo de Luis Alberto Palomo y Ana Elvia Farías, residenciado en Cocollar, sector 3 de la invasión las flores, Barrio Fe y Alegría, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la Víctima, ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, la Defensora Pública Sexta Abg. Luisanni Colón y el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2015 cursante a los folios 113 al 115 de las presentes actuaciones, mediante el cual acusa al ciudadano: CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.590, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-84, de oficio albañil, hijo de Luis Alberto Palomo y Ana Elvia Farías, residenciado en Cocollar, sector 3 de la invasión las flores, Barrio Fe y Alegría, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS. Solicito se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Es día yo estaba en la calle y el me salio cuando me iba para mi casa, con un cuchillo y yo corrí hacia mi casa y me acosté y luego después, llegaron llamándome a la casa y cuando salió el con un machete yo metí los brazos y me cortó los dos brazos, perdiendo mi brazo derecho”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien expuso: “Vista la acusación fiscal presentada en fecha 16-05-2015, en la cual se plantea dicha acusación con los mismos elementos con los cuales se inició la investigación, esta defensa se opone a la admisión de la misma ya que los elementos que conlleva esta acusación no son suficientes para que ésta sea admitida por lo que dado también la calificación presentada por la Representación Fiscal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, solicito de conformidad con el artículo 250 se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado ya que nos encontraríamos en este caso en un delito menos grave que conllevaría en todo caso que mi representado se pueda mantener en libertad ya que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia; en todo caso que este Tribunal no acoja lo manifestado por esta defensa, solicito que se le imponga de las Formulas Alternativas parta la Prosecución del proceso, visto la gravedad y la pena que podría imponerse de este delito, mi representado podría optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.590, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-84, de oficio albañil, hijo de Luis Alberto Palomo y Ana Elvia Farías, residenciado en Cocollar, sector 3 de la invasión las flores, Barrio Fe y Alegría, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico al vuelto del folio 115 de la única pieza del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho a la víctima, quien expone: “No estoy de acuerdo con que al señor se le otorgue la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por la victima, dado que hace oposición a que mi representado opte a algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito al Tribunal se indique a mi representado las posibilidades que tiene en el caso de que éste decida admitir los hechos para la imposición de la pena y en caso de que se acoja por esta alternativa se le tome en consideración las atenuantes con respecto a mi representado para el momento de los hechos, no presentaba registros policiales por lo que no tiene antecedentes de tener una conducta predelictual y las contenidas en el Código Penal ordinal 4°. Es todo.
En este estado, se le otorga el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerlo de lo contenido en el artículo 375 del COPP, con respecto a la admisión de hechos para la imposición de la pena, quien expone: “Admito los hechos para que me pongan la condena”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, en contra del acusado CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.590, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-84, de oficio albañil, hijo de Luis Alberto Palomo y Ana Elvia Farías, residenciado en Cocollar, sector 3 de la invasión las flores, Barrio Fe y Alegría, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, procede a realizar el calculo se la pena de la siguiente manera: el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal contempla una pena TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la atenuante alegada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, esto en virtud que se ha atentado en contra de la integridad física, sufriendo la víctima la pérdida de uno de sus miembros (brazo derecho), quedando una pena restante de Cuatro (04) años de prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.590, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-84, de oficio albañil, hijo de Luis Alberto Palomo y Ana Elvia Farías, residenciado en Cocollar, sector 3 de la invasión las flores, Barrio Fe y Alegría, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena es que culminara aproximadamente en el año 2018. Así mismo se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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