REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000485
ASUNTO : RP01-P-2007-000485
Siendo que en fecha 30 de Junio del 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar en la cual este Tribunal acordó proveer por auto separado la solicitud de sobreseimiento que formulara la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, solicitud esta a la que no se opuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público; este Tribunal observa:
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), se celebró Audiencia Oral de Imputación e Imposición de las Fórmulas Alternativas del Proceso en la que se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.007, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1985, residenciado URBANIZACION LA LLANADA SECTOR 3 CASA Nº 131, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos Y 16 numeral 4 del reglamento de la ley en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO.
De allí que, se desprende del folio 61 y su vuelto de las actuaciones informe conductual final suscrita por la delegada de prueba y la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, donde hacen constar que el ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de Un (01) añomeses a los fines de que el ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar la delegada de prueba y la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, el mismo dio fiel cumplimiento a las mismas en el período de tiempo establecido por este Despacho; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JHOAN JOSE PATIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.007, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1985, residenciado URBANIZACION LA LLANADA SECTOR 3 CASA Nº 131, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos Y 16 numeral 4 del reglamento de la ley en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales al ciudadano antes mencionado en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR
|