REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5866-15
PARTES:
DEMANDANTE: MARIANA JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.922, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ZACARÍAS MOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-503.602.-
Domicilio: Av. Universitaria con Calle la Paz, Servicentro Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADO: AGUSTIN RIQUEZES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.919
Domicilio Procesal: Calle Monagas, Local N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RIQUEZES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.919, asistido del Abogado Arturo Izaguirre Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.112,parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Adres Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Tres (03) de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda en el Juicio que por Desalojo, sigue en su contra la Ciudadana MARIANA JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.922, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ZACARÍAS MOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-503.602, asistida de la Abg. Mary Isabel Sosa Millán, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.94.716.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 19 de Julio de 2011, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por la Ciudadana MARIANA JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.922, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ZACARÍAS MOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-503.602.- (F-1 al 3).-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, el Juzgado de la Causa, admite la demanda y los recaudos presentados y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda. (F-15 al 27).
Riela a los folios 31 y 32, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano AGUSTIN RIQUEZES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.919, asistido del Abogado Arturo Izaguirre Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.112.-
Al folio 36 al 40 corre inserto escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado A Quo, fija el Tercer (3°) día hábil siguiente para la evacuación de las testimoniales promovidas y el traslado del Tribunal para la realización de la Inspección solicitada. (F-44).-
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas y la práctica de la Inspección solicitada, no comparecieron ningunas de las partes. (F-45 al 51).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda intentada. (F-53 al 59).-
De la Apelación:
En fecha 10 de Octubre de 2011, la parte demandada apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-60)-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, y por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, ordena remitir el expediente a esta Alzada. (F-61 y 62).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 17 de Octubre de 2011.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-64).-
Riela a los folios (67 y 68), diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por Acta de fecha 29 de Enero de 2013, el Juez de este Juzgado Superior se inhibe de conocer la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante oficio de fecha 01 de Febrero de 2013, se remiten copias certificadas del Acta de Inhibición y Sentencia a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de dicha causa.-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, la Abogada Ingrid Barreto Arcia, Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera, librándose las respectivas Boletas (F-73).-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, la Abogada María Yelitza Rodríguez, Jueza Accidental, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera, librándose las respectivas Boletas. (F-76).-
Riela a los folios (82 y 84), diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por Acta de fecha 03 de Noviembre de 2014, la Jueza Accidental de este Juzgado Superior Abogada María Yelitza Rodríguez, se inhibe de conocer la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante oficio de fecha 25 de Noviembre de 2014, se remiten copias certificadas del Acta de Inhibición a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de dicha causa.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, la Abogada Francis Vargas, Jueza Accidental, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera, librándose las respectivas Boletas. (F-90).-
Riela a los folios (95 y 102), diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Junio de 2015, el Juez Accidental declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Provisorio de este Juzgado Superior.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De lo antes expuesto se desprende que la pretensión de la ciudadana MARIANA JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.922, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ZACARÍAS MOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-503.602, consiste en el DESALOJO del ciudadano AGUSTÍN RIQUEZEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v-2.665.919, de un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial marcado con el N° 61, situado en la Calle Monagas, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
<< Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados>>.
En este mismo sentido tenemos que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan:
Artículo 3. << Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio>>.
Artículo 4. <
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley >>.
De conformidad con lo que se preceptúan en los artículos transcritos, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
La presente demanda fue intentada por la ciudadana MARIANA JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.922, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ZACARÍAS MOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-503.602, sobre este particular la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencias de fechas 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, de fecha 18 de Abril de 1.956, de fecha 14 de Agosto de 1.991, han señalado en forma reiterada que si una persona siendo apoderado, no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, en igual sentido se pronuncio la misma de la Sala en sentencia N° 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, en el juicio de CEMENTOS CARIBE, C.A contra JUAN EUSEBIO REYES y OTROS en el expediente N° 2001-000692.
De manera que el poder que le fuera otorgado a la demandante por su representado, le otorga amplias facultades de actuaciones judiciales, sin embargo ésta debió otorgar Poder Especial al Abogado que la asistió para interponer la presente demanda, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en sentencias reiteradas, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar Poder Especial al abogado que la asistió, al haber constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede ser considerada validamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de Apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en ejercicio libre de su profesión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RIQUEZES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.919, asistido del Abogado ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (APELACION), intentada por la ciudadana MARIANA JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.922, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ZACARÍAS MOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-503.602, contra el ciudadano AGUSTÍN RIQUEZEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.665.919, sobre un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial marcado con el N° 61, situado en la Calle Monagas, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Queda así, REVOCADA la sentencia apelada.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. FRANCIS VARGAS CAMPOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (09-07-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5866.-
FVC/NMG/.
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