REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE N° 5846

PARTES:

DEMANDANTE: SALGADO CAMACHO, HORACIO JESÚS, C.I. N°: V- 3.946.237
Domicilio Procesal: Urbanización La Viña, calle Nº 04, Nº 29, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Wilfredo León IPSA N° 10.177.-

DEMANDADOS: YAUHARI YAUHARI, Omar Samy, C.I. V- 10.877.257 Y YAUHARI YAUHARI SAMER SAMY C.I N° V- 14.586.937 y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.-
Domicilio Procesal: Final Avenida Bermúdez, N° 01 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Apoderado de la Empresa Multinacional: Abg. Armando Noya, IPSA N° 28.092.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): COBROS POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA: (Fuera de Lapso)
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando Noya, Matricula IPSA N° 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A y de los ciudadanos Omar Samy Yauhari Yauhari, Samer Samy Yauhari Yauhari, contra la Sentencia Definitiva de fecha 8 de Junio de 2011, por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estadio Sucre, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de tránsito, sigue en su contra el ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, representado por el Abogado Wilfredo León, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 10.177.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la Causa:

En fecha 24 de Noviembre de 2010, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal A Quo, por el Ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.237, Asistido por el Abogado Wilfredo León Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177. (F-2 al 8).-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Omar Sami Yauhari Yauhari y Samer Sami Jaouhari Jaouhari y la Empresa Multinacional de Seguros C.A, para dar contestación a la demanda. (F- 38 y 39).-

DE LA CONTESTACION:

El Apoderado Judicial de los demandados contestó la demanda en los siguientes términos:

(Omissis) “CAPITULO I: Que impugna la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, cursante al folio nueve (9) del presente Expediente. La presente impugnación se hace, por cuanto la copia simple escaneada, carece de eficacia para subrogarse derechos e intereses en el proceso, de la cual no puede extraerse, exactitud, autenticidad ni veracidad. De conformidad con el artículo 429.

Que, el actor en su libelo señalo, en primer termino, que es propietario del vehiculo siniestrado (hecho controvertido en virtud de la impugnación precedente), en segundo termino, que el mismo era conducido por su conyugue y en tercer lugar que tanto el conductor y su acompañante, sufrieron lesiones físicas, que ameritó su traslado a una clínica. En su petitorio persigue la indemnización de los daños materiales sufridos, daños emergentes causados a la ciudadana Angélica Martínez y lucro Cesante”.

Que, en el poder apud que le otorgó el ciudadano HORACIO JESUS SALGADO CAMACHO al abogado WILFREDO LEON fueron en los siguientes términos, para que asumiera la representación de sus derechos e intereses por la demanda incoada por su persona en el ejercicio del presente mandato queda facultado el prenombrado abogado para que pudiera hacer todo lo que crea conveniente en la defensa de sus derechos e intereses; Ahora bien se reclama una serie de conceptos para los cuales el actor carece de interés y de cualidad para reclamarlos, siendo los titulares del mismo otras personas y no él. Ya hecha la anterior consideración, alego de conformidad con lo previsto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361.

CAPITULO II: que no era cierto que los daños sufridos por el vehiculo de supuesta propiedad del demandante, se causaren por la conducta imprudente del chofer del vehiculo asegurado con su representada, ampliamente identificado en los autos, amparado con la póliza N° 0032-028-005410. por el contrario, el vehiculo conducido por la ciudadana JOSEFA INDRIAGO, quien dice el demandante, ser su conyugue, hecho no probado, es el causante del siniestro que motiva esa causa, El domingo 11 de Julio de 2.010, a las 6:00 pm, el vehiculo de su asegurado, se encontraba en el semáforo de la calle independencia, cruce con la avenida Universidad, esperando la luz verde para cruzar, Una vez el semáforo se pone en verde y se dispone a cruzar, fue envestido por el otro, que a exceso de velocidad se desplazaba y su conductora Josefa Indriago) en aparente estado de ebriedad. Que el punto de impacto graficado, se evidencia que el vehiculo propiedad de su asegurado, ya había alcanzado la mitad del canal y que fue impactado en esa zona, por la alta velocidad en la que la dama se desplazaba. Note también, que el fiscal de transito actuante, manifiesta en la acta policial, en su ultima parte lo siguiente: DINAMICA DEL ACCIDENTE: Ambos vehículos se aproximaron a la intersección controlada por un dispositivo eléctrico de circulación (Semáforo). No pudieron constatar que conductor desatendió la luz de semáforo para el momento del accidente. Así las cosas y de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó del tribunal se declare Sin Lugar, la presente demanda con la expresa condenatoria en costas. Por otra parte debió señalar al tribunal que el actor promovió marcado “B”, informe técnico del accidente de transito, acta policial, levantamiento (croquis) del accidente, acta de avaluó y no solicita de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la remisión a ese tribunal a ese tribunal del expediente de Tránsito N° 0506-10, levantado con ocasión del accidente, de donde se puede extraer en su conjunto la ocurrencia y sus posibles causas. Asi lo ha establecido su mas alto tribunal de la republica, en infinidades de sentencias, acogidas, y respetadas por todos los tribunales con competencia en materia de transito.-

La falta de promoción de esa prueba, adminiculada con los alegatos precedente, conlleva a que forzosamente se deba concluir que la presente demanda no debe prosperar y así solicito sea declarada. De igual modo, insistió en señalarle al tribunal que el actor en su libelo hizo una narrativa sobre hechos falsos, afirmando cosas que no aparecen reflejadas en el croquis, Manifiesta que el vehiculo N° 2, producto de la alta velocidad en la cual se desplazaba, detuvo su vehiculo aproximadamente 35 metros o más, lo cual es falso. No consta en el referenciado croquis.

CAPITULO III: Que tal como expresó en el capitulo I, la cualidad o legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en su ordenamiento jurídico debe ser opuesto como defensa de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Articulo 1273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. El actor reclama la cantidad de Bsf 22.062,12 por concepto de daño emergente, que comprenden, gastos clínicos, pago de estacionamiento, y grúa, pago de salario no percibido por reposo medico a la acompañante Ciudadana Angélica Martínez y transporte para movilización, Reclama igualmente la cantidad de Bsf 36.000,00 por concepto de lucro cesante.

Que, a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 30 y 37, aparecen insertos una serie de documentos, provenientes de terceros en el presente juicio, los cuales tendrían valor probatorio, si fueran ratificados en el mismo. Aunado a la deficiencia probatoria denunciada, los montos reflejados por el actor en su libelo, no se correlacionan con los montos de las facturas, razón por la cual la impugnó. Por lo tanto no se sabe de donde provienen esos montos. El actor equivoco su estrategia, carece de cualidad para formular la reclamación de daño emergente, correspondiente a un tercero. La falta de cualidad debe ser declarado improcedente e infundada la reclamación por daño emergente y lucro cesante, por cuanto no los justifica, imposibilitando su defensa.

CAPITULO IV: Que rechazó negó y contradijo, que el accidente que motivó esa causa se haya producido, como consecuencia de la conducta imprudente del conductor OMAR SAMI YAUHARI YAUHARI, ampliamente identificado en los autos. En consecuencia, rechazó y contradijo que su representado a MULTINACIONAL D SEGUROS C.A; su asegurado SAMER SAMI JAOUHAR JAOUHARI, tengan que pagar, ni mucho menos, ser condenados a pagar la cantidad de Bsf 188.500,00, que comprende Bsf 64.300,00, por concepto de daños emergente y Bsf 36.000,00, por concepto de lucro cesante.

Que, la sumatoria de esos montos no se acerca a la estimación hecha a la demanda, razón por la cual la impugnó, por exagerada. Y finalmente solicito al tribunal sea declarada SIN LUGAR la presente Demanda, con la expresa condenatoria en costas al demandante por la temeraria demanda introducida, toda vez que el accidente active ese órgano jurisdiccional, lo provocó la conducta negligente, inobservante e imprudente de la ciudadana JOSEFA INDRIAGO.

CAPITULO V: en este capitulo contradijo a la parte actora, quien queriendo confundir al ciudadano juez, pretendió obtener un beneficio procesal, rechazado por improcedente, pues bien el abogado litigante VICTOR DIAZ, solicitó en su propio nombre, copia del expediente. No por ello debe considerarse, citada a su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A nuestro más alto tribunal de la republica ha sido claro en señalar, que para que pueda considerarse una citación tácita, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: la acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma. En ese sentido, la sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A (AERONASA), señaló “Que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el articulo 68 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, considera esa sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Que, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esa clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin de proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surgió alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esa volunta debe imperar sobre la duda, y el termino preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del termino destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en ese caso del demandado, si no del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente constitucional), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Que, resultó chocante para esa sala, y contrario, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 de Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la sala resaltar la opinión del procesalista HENRIQUE LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de estudios jurídicos del Zulia, editor, caracas, 1995, pps 153; respecto al articulo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa: “La voluntad en la actuación, cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien pata aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el articulo 225, bien sea a titulo personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; la intención no propiamente de provocar la presunción de citación que no la exige la ley, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal”.

Que, vista la anterior cita jurisprudencial es forzoso concluir que el actor nuevamente se equivoca al tratar de buscar caminos cortos, que le ahorren el sin sabor de tener que soportar una decisión en contra, como estaban seguros que se producirá en la presente causa.

CAPITULO VI: que de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- GERMAN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.336.726 y con domicilio en la calle nivaldo N° 83, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
2.- MARCELINO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.841.408 y con domicilio en TOCUCHARA N° 07 Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DOCUMENTAL: Promovió marcado x, cuadro de póliza N° 0032028-005410 y finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva. (F- 90 al 99).-

Riela al folio 123, el Apoderado Judicial del demandante, mediante diligencia desvirtuó la impugnación de la copia simple y consignó en original el Certificado de Registro de Vehículo.-

AUDIENCIA PREELIMINAR:
En la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, se hicieron presentes las partes, el apoderado judicial de la parte demandada expuso “En primer lugar rechazaron y contradijeron los alegatos presentados por la parte demandada en la presentación de su escrito extemporáneo en la fecha 28-02-2.011, Extemporáneo en el sentido porque alegaron y ratificaron la citación tacita realizada por el abogado Víctor Díaz, con fecha 02-12-2.010, donde solicito copias simple del expediente, hecho notorio realizado en virtud del conocimiento que tenia de la demanda intentada en contra de la empresa Multinacional de seguros, C.A, del cual es apoderado judicial como consta del poder consignado; En cuanto al poder que se impugnó de su representación están convalidadas todas las actuaciones, por cuanto es menester del conocimiento sobre las facultades que se le otorgan a los apoderados judiciales, en ese caso el poder apud acta que le fue concedido por su mandante el Dr HORACIO SALGADO CAMACHO, plenamente identificado en autos y con elementos probatorios de su capacidad de propietario para intentar ese acción, en el sentido expresado por la parte demandada, con respecto al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde no se pidió la remisión del expediente de transito a ese tribunal, presentaron copia certificada autentica de dicho expediente de acuerdo a lo que puta el articulo 1384 del Código Civil, en concatenación con el articulo 1357 del mismo Código, en concordancia con el 168 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que faculta a funcionario de transito identificado en la copia autenticada por el mismo organismo, En cuanto alas pruebas aportadas en el escrito de la demanda de demanda las hizo valer en todas sus partes con los fundamentos claros allí determinados, asimismo, la de los testigos presenciales del hecho ocurrido donde resultó dañado el vehiculo de su mandante; solicitó asimismo, sean citados los ciudadanos conductor del vehiculo causante del Accidente de transito OMAR SAMY YAUHARI YAUHARI, titular de la cedula de identidad N° V- 14.856.937, y al ciudadano propietario del referido vehiculo SAMER SAMI YAUHARI YAUHARI, para que absuelvan posiciones juradas, estando dispuestas la parte solicitante que representó al absolverla recíprocamente, solicitó al tribunal fije la oportunidad para la realización de ese acto, igualmente presento escrito en tres folios útiles para que se agregue al expediente de acuerdo a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien manifiesta el apoderado de los codemandados: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación agregados en los autos, en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se esgrimieron las defensas y alegatos siguientes, que en forma resumida las resaltó en ese acto; a los fines de que los limites de la controversia queden claramente establecidos: En primer termino, se alego la falta de cualidad y de interés en el actor para sostener y reclamar los conceptos de daño emergente y lucros cesantes, no teniendo facultad expresa para ello; El actor otorgó poder a titulo personal en consecuencia mal puede pretender que el tribunal le acuerde con lugar, los conceptos por el reclamado, en esa acción, la cual le corresponden a un tercero. En segundo termino la prueba documental traída a los autos para sustentar el cobro carecen de eficacia desde el punto de vista procedimental toda vez que al provenir de terceros que no son partes en el juicio deben ser ratificados por esos en el mismo, todo ello de conformidad con el articulo 361 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar en relación al alegato de la parte demandante referida a las copias certificadas la cual debe concatenarse con su original para provocar su eficacia conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es necesaria por cuanto las copias certificadas de las actuaciones de transito cursante a los autos carecen de Timbre Fiscal, lo cual contraviene la norma de la ley de timbres fiscales que así lo exige y la única manera de salvarla es haciendo remitir al tribunal dicho expediente que sustanció el comando de transito terrestre en cuyas jurisdicción ocurrió dicho siniestro, En cuarto lugar y para rebatir que el argumento de citación tacita, por ell hecho de haberes diligencia en el expediente no actuando con el carácter de apoderado, remitió y ratificó lo contemplado y alegado por él en el capitulo V del escrito de contestación, En quinto lugar en relación a la prueba de posiciones juradas, promovidas en ese acto se opuso a su admisión por cuanto al articulo 864, del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capitulo primero titulo un décimo que consagra el procedimiento a seguir en materia de transito, establece que la oportunidad para promover pruebas en el caso del demandante es con el libelo de la demanda, en consecuencia no habiéndose promovido en esa oportunidad, hacerlo hoy es extemporáneo dado el carácter especial de ese procedimiento; En sexto lugar rechazo los argumentos del acto de los cuales pretende hacer ver que el accidente que motiva esa causa, se produjo por la conducta imprudente de su mandante, todo lo contrario el mismo se produce por la conducta negligente, inobservante y por falta de pericia de la ciudadana JOSEFA INDRIAGO, quien desatendiendo las normas del reglamento de la Ley de Transito Terrestre siguió en su trayectoria a pesar de que el semáforo se lo impedía, es así que el accidente ocurrió cuando el vehiculo de su mandante se había incorporado más de la mitad de la vía. Aprovechó esa oportunidad para desvirtuar el dicho del autor quien afirma que hubo 35 metros desde el punto de impacto hasta donde se detuvo el referido vehiculo. Que no sabían de donde salio ese metraje, que puede ser producto de la imaginación, Que lo que si era cierto es que el funcionario de transito terrestre actuante, manifestó que no pudo constatar que conductor desatendió la luz del semáforo para el momento del accidente. Por la razones antes expuestas Solicitó del tribunal se declare Sin Lugar la acción propuesta.-(F-128 al 132).-



DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.

Que, demostrada como ha sido la imprudencia del conductor de la camioneta captiva, ocasionándole al vehiculo toyota yaris daños materiales por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos bolívares de acuerdo al avaluó realizado por el cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, y que generó la acción que se reclama; y que lleva a la convicción de ese tribunal y transporte terrestre, y que genero la acción que se reclama; y que lleva a la convicción de ese tribunal a determinar la responsabilidad del conductor de la camioneta captiva en la colisión; resultando en consecuencia responsables de manera solidaria, junto con el propietario del vehiculo y la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 192 de la ley de transito terrestre; por lo tanto, hechas las anteriores consideraciones, y determinada como ha sido la responsabilidad solidaria al producirse la colisión, resulta procedente en derecho ordenar a la parte codemandada, la cancelación al demandante ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos bolívares, por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo de su propiedad Marca toyota, modelo: yaris5, año 2005, color gris, placa RAL50V.

Señala la parte codemandada, que al momento de la colisión la conductora del vehiculo toyota yaris, 2005, se encontraba en aparente estado de ebriedad; para ese sentenciador no cursan en autos medios probatorio alguno que demuestre tal afirmación, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil se desecha tal alegato por infundado e impertinente.

En cuanto al daño emergente reclamado por el actor, el sentenciador traer a colación de forma necesaria la aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso aun y cuando el actor promovió una serie de facturas y recibos a los fines de demostrar los gastos médicos, de servicios clínicos, de servicio de grúas, pago de salario no percibido por reposo medico a la ciudadana Angélica Martínez y transporte para la movilización, En ese sentido se observó que las referidas documentales fueron impugnados por el demandado en razón que corresponden a gastos médicos y otra serie de conceptos a favor de otras personas que no son el demandante, por lo cual el actor carece de cualidad para reclamar dicha indemnización en nombre de otra persona, es decir un tercero, aunado al hecho que los mismos no fueron ratificados en juicio en atención a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la pretensión indemnizatoria por daño emergente no es susceptible de prosperar al encontrarse desprovistos de prueba los hechos alegados en torno a dicha pretensión, de conformidad con lo establecido con el articulo 506 eiusdem.

En cuanto a la reclamación de lucro cesante alegada por el actor fundamentando su petición en el uso que le daba al vehiculo de su propiedad, el cual le generaba según su dicho ingreso económicos por la cantidad de treinta y seis mil bolívares; no obstante el actor se limitó a señalar que tal reclamo obedece a la privación en el uso que ha tenido del vehiculo como consecuencia del accidente y al no demostrar en el desarrollo del procedimiento en que consistía la utilidad económica que ha dejado de percibir por la perdida del vehiculo de su propiedad es por lo que ese tribunal considero que debió declararse Sin Lugar, la indemnización material por tal concepto, de conformidad con lo establecido con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto ese Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARÓ: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano HORACIO JESUS SALGADO CAMACHO titular de cedula de identidad N° 3.946.237 en contra de los ciudadanos OMAR SAMY YAUHARI YAUHARI, SAMER SAMI JAOUHARI JAOUHARI, titulares de la cedula de identidad N° V-10.877.257 y V- 14.856.937 respectivamente, y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A ; SEGUNDO: se condenó a las partes codemandadas a cancelar a la parte demandante la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos bolívares por concepto de daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, marca: toyota, modelo: yaris 5, año: 2.005, color: gris, placa: RAL50V; mas lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordenó una experticia de complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un experto contable tomando en cuenta el indice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el calculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 24 de noviembre de 2010, hasta el momento en que esa sentencia quedara firme, conforme al criterio sentado por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2.008 TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDENNIZACION DE DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano HORACIO JESUS SALGADO CAMACHO, en contra de los ciudadanos OMAR SAMY YAUHARI YAUHARI, SAMER SAMI JAOUHARI JAOUHARI, y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A; CUARTO: SIN LUGAR la pretensión d INDENNIZACION DE LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano HORACIO JESUS SALGADO CAMACHO, en contra de los ciudadanos OMAR SAMY YAUHARI YAUHARI, SAMER SAMI JAOUHARI JAOUHARI, y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-(f-207 al 209).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.-

Por auto de fecha de fecha 28 de Junio de 2011, fue oída en ambos efectos.


DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA


Se recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 06 de Julio de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2012, el apoderado de la parte actora solicita se libre comisión para notificar a la parte demandada.-

Riela a los folios 221 y 222, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de la parte demandante y demandada.-

Corre inserta a los folios 234 y 235 del expediente Acta de Inhibición del Juez, Abogado Osman R. Monasterio B.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, la Juez Accidental Abg. Ingrid Barreto, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-238).-

Riela a los folios 242 y 243, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

En Interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Accidental declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior, Abogado Osman R. Monasterio B.-(f-15 al 19, 2pza).-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, se fija el Vigésimo (20º) día para que las partes presenten sus informes.-(f-20-2pza).-

En la oportunidad de presentar informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.- (f- 22-2pza).

Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones, no haciendo uso de ese derecho ninguno de ellas.-

Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, se fija la presente causa para dictar Sentencia.-(f-26-2pza).-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, la Jueza Accidental Abg. Neida Mata, se abocó al conocimiento de la causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales derivados en accidente de tránsito, condenando a los demandados a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.300) mas la indexación monetaria por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito, declarando sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora sobre lucro cesante y daño emergente.

Por cuanto de dicha sentencia sólo ejerció el recurso de apelación la parte demandada, quien decide sólo entrará a analizar la procedencia o no de la supra referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que ordenó pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.300) por concepto de daños materiales, quedando firme la declaratoria sin lugar las pretensiones del actor sobre indemnización por lucro cesante y daño emergente dictada por el Juez a-quo, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta sentenciadora específicamente sólo en lo que respecta a dichos puntos de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De Las Pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de la demanda y ratificados en la etapa de promoción de pruebas, se produjeron las siguientes documentales:

1.- Copias simple de Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW113750253846-1-1 23930368 de fecha 13 de septiembre de 2005, a favor del ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, titular de la cédula de identidad N° 3.946.237.
respecto a la impugnación opuesta por la parte demandada sobre la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo consignada por el actor junto a el libelo de demanda, pudo constatar esta alzada que el demandante en fecha 04 de marzo de 2011, presentó a la vista y para su certificación ante el tribunal de la causa, el original del Certificado de Registro de Vehículo, N° JTDKW113750253846-1-2 29851370, a favor del ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio desprendiéndose así los datos identificatorios del mencionado vehículo y la titularidad de propiedad del ciudadano HORACIO JESUS SALGADO CAMACHO. Así se establece.

2.- Copia simple de informe médico de fecha 11 de julio de 2010, a nombre de la paciente Mariela Indriago, cédula de identidad N° 3.946.023.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.

3.- Copia simple de constancia de fecha 12 de julio de 2010 a nombre de Angélica Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.869.610.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.

4.- Oficio N° 896 de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Medicatura Forense de Carúpano.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia simple de informe de resonancia magnética a nombre de la paciente Mariela Indriago, cédula de identidad N° 3.946.023.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia simple de constancia médica a nombre de la paciente Mariela Indriago, cédula de identidad N° 3.946.023.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
7.- Copia certificada del expediente N° TT 0506-10 de fecha 26 de agosto de 2010, emanando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Carúpano.
Este instrumento emana de funcionario que cumplen atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, se trata de actuaciones administrativas que la parte demandada no intentó desvirtuar la referida presunción de veracidad sobre los mismos al no promover prueba alguna, mucho menos impugnó sus copias en la etapa de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”
Razón por la que considera esta Juzgadora, que dichas copias de “actuaciones que son de carácter administrativo de tránsito”, tienen validez procesal probatoria tomando base lo dispuesto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Recibo N° 193 de fecha 29 de septiembre de 2010 a nombre del ciudadano Horacio Jesús Salgado, emitido por el Estacionamiento-Transporte y Grúas Carúpano.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
9.- Recibo N° 11568 emitido por Policlínica Carúpano de fecha 11 de julio de 2010 a nombre de Angélica Martínez.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
10.-Copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Clínica de Especialidades, C.A, de fecha 21 de Julio de 2010.-
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
11.- Copia de vaucher de fecha 31 de julio de 2010 a nombre de Angelica Martínez., pago de salarios.
Este instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que como tal debe ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
12.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Enrique Salazar Morante, Cédula de Identidad, 3.944.006, domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, calle la planta, (al lado de la casa de César el mocho), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Simón Pino, Cédula de Identidad Nº 18.916.001, domiciliado en la Avenida Libertador Nº 34, sector Parque Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Jesús Mundarain, Cédula de Identidad Nº 17.622.460, domiciliado en la Avenida Libertador Nº 24, Carúpano, Estado Sucre.- Jairo José Rodríguez González, Cédula de Identidad Nº 5.861.771, domiciliado en calle El Márquez Nº 13, Urbanización el Rosario, Muco, Carúpano, Estado Sucre, y Angelina Josefina Martínez, Cédula de Identidad Nº V- 5.869.616, domiciliada en Campo Ajuro Casa s/n, Carúpano, Estado Sucre.-

Quienes fueron contestes en afirmar:

GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR MORANTE, venezolano, mayor de edad, casado, chofer titular de la cedula de identidad N° V- 3.944.006, domiciliado en Canchunchú, calle la planta, casa N° 40, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “…Que el conocimiento que tiene sobre el accidente ocurrido a final de la calle independencia con la avenida concurrente para la fecha 11 de Julio de 2.010, entre un vehiculo conducido por la señora Josefa Mariela Indriago de Salgado y otro vehiculo conducido por el ciudadano Omar Samy Yauhari yauhari, fue que el venia por la avenida que esta al frente del Karupana esa a la avenida perimetral, cuando vio el impacto de la camioneta captiva contra starlet, bueno no era un starlet era un toyota Yaris, Que los motivos a que se debió el accidente fue que el señor de la camioneta pasó con la luz roja e impacto con el carro que venia y el golpe fue tan fuerte el carro volteo, y el pensó que el señor se iba a dar a la fuga y el se le paro atrás y le dijo epale no te vayas que mataste esa gente allí, y el señor se detuvo se bajo de la camioneta y el fue a auxiliar al carro que estaba volteado, a levantar con otro señor que estaba allí a ayudar a voltear el carro, a enderezarlo pues. Que el vehiculo que se comió la luz roja del semáforo fue la Captiva color marrón ladrillo…
LUIS SIMON PINO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.916.001, residenciado en Margarita Urbanización Villa de Costa Azul, villa N° 158, Porlamar Estado Nueva Esparta, expuso: “Que el accidente de transito ocurrido el 11 de julio de 2010 entre una camioneta captiva y un vehiculo yaris toyota a eso de seis y treinta de la tarde fue que el venia de Charallave que venia de traer una amiga que estaban viendo el mundial, llegando al semáforo de la calle independencia salio de la camioneta captiva de la calle esta, no freno nunca el vio el golpe, la señora iba como a 50 metros mas adelante se pararon vieron que iban dos personas adultas trataron de ayudar y creía que dos niños. Que ellos vieron que el vehiculo que se comió la luz fue la camioneta, Que los conductores de los vehículos sabia quienes son pero que no los conoce, que la distancia que se detuvo la camioneta captiva fue de 30 o 35 metros aproximadamente, Que el vehiculo captiva se paro tan distante del lugar de impacto fue porque venia rápido y el nunca vio freno, Que el lado que impacto el vehiculo captiva al vehiculo toyota yaris fue el lado derecho, Que los motivos que ocurrió el accidente fueron por el exceso de velocidad que traía la camioneta y por irrespetar la luz roja.
JESUS CARMELO MUNDARAIN MALAVE, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero titular de la cedula de identidad N° 17.622.460, domiciliado en el parque miranda, casa N° 22 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, declaro: “Que el día del accidente ocurrido el 11 de Julio de 2010 entre el vehiculo yaris y una captiva si estuvo presente era un día domingo el venia en un taxi de Charallave con otro compañero, venia un carro delate de ellos, el acceso estaba libre porque el semáforo del otro canal lo permitía de repente vieron el golpe, porque la captiva salio a una velocidad que sobre pasaba los 50 y fue cuando vieron el golpe de la captiva cuando golpeo al yaris y se bajaron a auxiliar alas personas que estaban en el yaris. JAIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad N° 5.861.771, domiciliado en la calle el Márquez N° 13, urbanización el rosario, el muco Municipio Bermúdez del estado sucre, expuso: “Que el conocimiento que tiene sobre un accidente de transito ocurrido el 11 de Julio de 2010 a las 6 y 30 de la tarde, sobre un vehiculo yaris y una camioneta captiva al final de la calle independencia fue que a esa hora trasladándose hacia el centro de la ciudad presencio en dicho lugar mencionado la colisión de dos vehículos, un fuerte impacto un vehiculo que salía a alta velocidad por calle independencia que golpea con mucha fuerza a un carro pequeño que venia delante de el, no hubo frenazo, impacto posteriormente el carro pequeño quedo volteado hacia lado izquierdo con varios tripulantes a su interior,…”,
ANGELINA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión domestica, titular de la cedula de identidad N° V- 5.869.610, y domiciliada en campo ajuro casa s/n Carúpano estado sucre , En ese estado la declarante manifiesta no saber leer ni escribir, y declaro: “Del accidente que ocurrió el 11 de Julio de 2010 a las 6: 30 p.m entre un vehiculo captiva y un toyota yaris, lo que sabe es que el iba en la vía de primero de mayo con una nieta y una sobrina, esperando carro en la avenida y paso la señora y como se conocían de vista ella se paro y le dio la cola, bueno cuando venían venia la camioneta con la música alta que venían tomando también bueno y hay cuando venían fue cuando la camioneta le dio al carro venían soplado y lo voltio, de hay llego la ambulancia y la gente los auxiliaron hay y sacaron los heridos y los llevaron para la clínica, Que el carro que volteó uno al otro fue la camioneta, que el golpe le dio por el lado derecho, Que si voltearon el carrito de la señora de salgado…”
En virtud de lo expuesto por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR MORANTE, LUIS SIMON PINO LEZAMA, JESUS CARMELO MUNDARAIN MALAVE, JAIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y de ANGELINA JOSEFINA MARTINEZ ésta sentenciadora les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia simple de Póliza N° 0032-028-006410 a favor del ciudadano Samer Jaouhari, titular de la cédula de identidad N° 14.856.937.-
Este medio probatorio no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente por lo que esta alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con el se demuestra que para la fecha de la ocurrencia del accidente 11/07/10, se encontraba vigente, dicha Póliza a nombre del ciudadano Samer Jahuoari,-
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Germán Rivas, Marcelino Pérez y Jesús Fermín cédulas de identidad N° 8.336.726, 6.841.408 y 11.918.933 respectivamente.
De las testimoniales de GERMAN JOSE RIVAS PINTO y MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones:
GERMAN JOSE RIVAS PINTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.336.726, y domiciliado en Río Caribe, seguidamente la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: Que si presencio una colisión entre vehículos en la intersección de la avenida circunvalación y calle independencia de esta ciudad de Carúpano, que los hechos que él presencio fueron los siguientes que el se dirigía en sentido parque Karupana hacia el hospital de Carúpano en ese vía en ese momento que le freno ocurrió el accidente o sea luz roja siendo el impacto de los carros, hubo como una maniobra como esquivando el carro que iba a salir con su luz verde en ese momento que esquiva que no le dio de frente sino como rechazo al carro y allí el empezó a colearse, el carro dio vueltas el carro corolita toyota, Que el vehiculo que salio con la luz verde fue el que iba de la calle intersección de la democracia, donde están los bloques del mangle, cree que calle independencia bueno que ese carro fue el que salio con su luz verde, el estaba parado con su luz roja, El apoderado de la parte demandante, procede a interrogar a la testigo en la siguiente términos, Que lo que le motivó en ese juicio es que en realidad una vez que paso el accidente una de las personas en el accidente es conocida y a parte de eso se dio cuenta que fue tan rápido el accidente y fue tan aparatoso se detuvo a ver que había pasado a los involucrados en el accidente, Que no es amigo ni enemigo del conductor, dijo que una vez que ocurrió el accidente que fue tan aparatoso, se detuvo mas que todo a socorrer a las personas que iban en el carro que se colisionó mas duro que se volteo, como es el lema de cualquier conductor prestarle auxilio a las personas en cualquier parte del país, que socorro tanto a la gente de yaris como de la captiva, por lo menos la gente del yaris todo el mundo salio alborotado, asustado y el señor de la captina quedo atravesado en toda la avenida y si noto que hubo lesiones menores golpes, algo así como del mismo accidente, mas que todo nervios e inclusive el señor de la captiva se acerco, a socorrer a las otras personas del otro carro, lo que si que en el transcurso del accidente no sabe en que términos de tiempo como es normal en todo accidente de transito hay un levantamiento, hay la intervención de inspectoría, de protección civil en ese ínterin mas o menos cuarenta minutos el se fue y no vio si fue el levantamiento de choque y si fue protección civil, se tenia que ir a buscar unas personas en el hospital, Que el vehículo que impacto al otro fue el yaris le dio de rechazo al otro carro una vez que se asomo, se imagino que no se dio cuenta en ese momento del cambio de luz roja, el se paro y en ese momento fue que paso el accidente, los dos se dieron y se imaginó que ese mismo impacto fuel lo que logro que se colisionaran. Que si hubieron unos ocupantes del vehículo yaris que pudieron salir inmediatamente después del accidente y otros no por el mismo impacto, Que en el momento del impacto no pudo precisar porque no se podía ver nada, pero si habían aproximadamente entre cuatro, cinco y seis personas por el alboroto que había, se detuvieron varios vehículos a auxiliar o a presenciar la escena, el conductor si era una señora, que la persona que iba manejando en ese momento que no pudo salir si era una persona mayor, no de la tercera edad pero si mayor como de cincuenta y pico de años, y las otras personas se imaginó que jóvenes de que edad específicamente no sabe eso si no se detuvo a precisar ni a preguntar,

MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, chofer de colectivo, titular de la cedula de identidad N° 6.841.408, y domiciliado en tocuchara N° 07, Municipio Arismendi Río Caribe, seguidamente la parte demandante formulo las siguientes preguntas, Que si presencio un accidente en la avenida circunvalación intercepción con la calle independencia, que iban dos vehículos detrás del accidente, que venia de Río caribe en una carrerita a traer unas personas a la urbanización primero de mayo, Que la dinámica como sucedieron los hechos fueron que se encontraban allí esperando el cambio de luz, cambio la luz y arranco el carro de adelante y de repente fue investidos por el otro carro no sabe que paso allí, solo vio la colisión de los dos carros, vio que no había ningún lesionado, y no se pudo parar bien porque el iba con unos pasajeros, vio que no había sucedido nada con las personas, que en el otro carro iban completos como cinco personas, que de la cuestión de los lesionados eran de los carros que iba delante del otro carro no sabe, en este estado el apoderado de la parte demandante, procedió a interrogar a la testigo en los siguientes términos, Que no estaba seguro si el carro de adelante era una bleazer no recuerda y el otro cree que era un toyota corola por las dimensiones del carro, Que no tiene ningún tipo de interés ni directo ni indirecto en declarar en ese juicio en lo único que fue a declarar en calidad de testigo por que el señor cuando él estaba pasando por el lado del carro del señor le pregunto que si estaba todo bien que si no había pasado nada, en Río Caribe todo el mundo lo conoce el tiene 18 años viviendo en Río Caribe, porque la zona de carga de la línea es en la calle Mariño con diagonal esta el negocio del papa del señor, Que no tiene ningún tipo de amistad co n el padre de SAMER SAMI JAOUHARI JAOUHARI Y OMAR SAMY YAUHARI YAUHARI si no de hola como cualquier otra persona en la calle.-(F-175 al 187).-

Ahora bien, para analizar los hechos que dieron nacimiento a las obligaciones o daños alegados en el presente caso, esta juzgadora considera pertinente citar lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Impugna la parte demandada la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, cursante al folio nueve (9) del presente Expediente. La presente impugnación se hace, por cuanto la copia simple escaneada, carece de eficacia para subrogarse derechos e intereses en el proceso, de la cual no puede extraerse, exactitud, autenticidad ni veracidad. De conformidad con el artículo 429.
Por cuanto consta en las actas del expediente, que en fecha 04 de marzo de 2011, la parte actora presentó a la vista y para su certificación del Tribunal a quo el original del Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW113750253846-1 29851370, a nombre del ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, el cual ya fue valorado, lo que hace improcedente la impugación realizada contra la copia simple presentada. Así se establece.

Que, en el poder apud que le otorgó el ciudadano HORACIO JESUS SALGADO CAMACHO al abogado WILFREDO LEON fueron en los siguientes términos, para que asumiera la representación de sus derechos e intereses por la demanda incoada por su persona en el ejercicio del presente mandato queda facultado el prenombrado abogado para que pudiera hacer todo lo que crea conveniente en la defensa de sus derechos e intereses; Ahora bien se reclama una serie de conceptos para los cuales el actor carece de interés y de cualidad para reclamarlos, siendo los titulares del mismo otras personas y no él. Ya hecha la anterior consideración, alego de conformidad con lo previsto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Consta en los folios 44 al 45, que el ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, le otorgó poder a Wilfredo León Espinoza, para que asumiera la representación de sus derechos e intereses por la demanda incoada por su persona en el ejercicio del presente mandato queda facultado el prenombrado abogado para que pudiera hacer todo lo que crea conveniente en la defensa de sus derechos e intereses;. Que el mencionado ciudadano es abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, por lo tanto, es improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.

La parte demandada expresa que no era cierto que los daños sufridos por el vehículo de supuesta propiedad del demandante, se causaren por la conducta imprudente del chofer del vehículo asegurado con su representada, ampliamente identificado en los autos, amparado con la póliza N° 0032-028-005410, que por el contrario, el vehículo conducido por la ciudadana JOSEFA INDRIAGO, quien dice el demandante, ser su conyugue, hecho no probado, es el causante del siniestro que motiva esa causa. Ante estos hechos, esta sentenciadora observa que la parte demandante promovió la Copia certificada del expediente N° TT 0506-10 de fecha 26 de agosto de 2010, emanando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Carúpano, el cual tiene su valor probatorio, tal como fue asentado ut supra. Ante esta prueba que no fue impugnada, y no se presentó prueba en contrario que desvirtúe el expediente administrativo antes indicado, concatenado con las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR MORANTE, LUIS SIMON PINO LEZAMA, JESUS CARMELO MUNDARAIN MALAVE, JAIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y de ANGELINA JOSEFINA MARTINEZ y no quedando demostrado las contradicciones alegadas por la demandada, ha de concluir esta sentenciadora que quedaron como hechos probados los siguientes: Que el día 11 de julio de 2010, en horas de la tarde, en la Avenida Universitaria sector Parque Karupana, por el canal izquierdo en sentido Sur- Norte, hospital –Bomberos Aeronáuticos ) la ciudadana Josefa Mariela Indriago De Salgado, conducía el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS, AÑO:2.005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO : SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 2Nz3686312, SERIAL DE CARROCERIA: N° JTDKW113750253846, USO: PARTICULAR, PLACAS: RAL50V, sufrió un impacto con volcamiento sobre su costado izquierdo, el cual fue provocado por un vehículo con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPTIVA, AÑO: 2.007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G47B099061, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCW62E, conducido por el ciudadano, Omar Sami, Yauhari Yauhari, venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 10.877.257 y de este domicilio, sufrió un impacto centrado en el paral de separación de las dos puertas derechas, provocándole además de graves daños el inmediato volcamiento sobre su costado izquierdo, el cual fue provocado por un vehiculo con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPTIVA, AÑO: 2.007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G47B099061, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCW62E, y conducido por el ciudadano, Omar Sami, Yauhari Yauhari, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 10.877.257 y de este domicilio, quedado el impacto, el levantamiento del croquis del accidente y las declaraciones de los testigos se produjo el accidente por imprudencia del conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo captiva debido al exceso de velocidad y no acatar las señales de tránsito. Así se decide.
Con la finalidad de determinar la procedencia o no del pago de los supuestos daños materiales causado consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de Julio de 2.010 y conforme la parte actora en sus escritos hace referencia al artículo 1.185 del Código Civil, con base al cual fundamenta su pretensión, el cual establece:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril del 2000, N° 22, ha establecido lo siguiente:
“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia…”

Para la jurisprudencia venezolana, para que se constituya este tipo de actuaciones deben concurrir ciertos elementos constitutivos, a saber: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo de dicho incumplimiento; que se viole con esta actuación el ordenamiento jurídico; que se haya producido un daño; y una relación de causalidad entre dicho incumplimiento culposo ilícito y el daño causado.
Por las razones anteriores, esta juzgadora considera, que se encuentra probado en autos que el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo: captiva, año: 2.007, color: marron, clase: camioneta, tipo: sportwagon, serial de carroceria: kl1dc63g47b099061, uso: particular, placas: vcw62e, incumplió con las normas reglamentarias de tránsito, dado el exceso de velocidad y no acatar las señales de tránsito, que le indicaba el semáforo para el momento del accidente, y fue su comportamiento el que originó el accidente de tránsito, y esta colisión la que le produce los daños materiales al vehículo marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas, año:2.005, color: gris, clase: automovil, tipo : sedan, serial de motor: 2nz3686312, serial de carroceria: n° jtdkw113750253846, uso: particular, placas: ral50v.

Por lo tanto, considera que efectivamente se dieron los presupuestos del artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto que se les causó realmente daños materiales al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS, AÑO:2.005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO : SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 2Nz3686312, SERIAL DE CARROCERIA: N° JTDKW113750253846, USO: PARTICULAR, PLACAS: RAL50V, como consecuencia del accidente de tránsito con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPTIVA, AÑO: 2.007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G47B099061, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCW62E, en fecha 11 de julio de2010, debido a la imprudencia del conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva ciudadano Omar Sami Yauhari Yauhari, produciéndole vehículo marca Toyota, modelo Yari, siguientes daños materiales: puertas derecha e izquierda, guardafango trasero y delantero derecho e izquierdo, vidrios de puertas, espejos laterales eje tracero, compacto, caucho trasero, rin, desnivel de carrocería, y que la parte demandada debe pagar la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs 64.300) a la parte actora por daños materiales. Así se decide.

Reitera esta Juzgadora, su no pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora sobre la indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, por cuanto las mismas fueron declaradas SIN LUGAR en la sentencia dictada por el a quo. Y la parte actora no apeló de la sentencia, ni se adhirió a la apelación de la parte demandada. Así, se establece.
Solicita la demandante la corrección monetaria, sobre las cantidades que por indemnización demandada, al respecto “…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia. Quien compartiendo el criterio jurisprudencial se declara procedente la indexación reclamada por la parte demandante, y se ordena realizarla a través de una experticia complementaria del fallo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Armando Noya, Matricula IPSA N° 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A y de los ciudadanos Omar Samy Yauhari Yauhari, Samer Samy Yauhari Yauhari, contra la Sentencia Definitiva de fecha 8 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de tránsito, sigue el ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.237 y de este domicilio, representado por el Abogado Wilfredo León, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 10.177.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara Horacio Jesús Salgado Camacho contra Omar Samy Yauhari Yauhari, Samer Samy Yauhari Yauhari y Multinacional de Seguros C.A. TERCERO: se condena a los ciudadanos Omar Samy Yauhari Yauhari, Samer Samy Yauhari Yauhari, ya identificados y a Multinacional de Seguros C.A, por ser solidariamente responsable, a pagar al ciudadano Horacio Jesús Salgado Camacho, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.237 y de este domicilio, la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs 64.300), más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha en que se introdujo la demanda, esto es el 24 de noviembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por los daños ocasionado al vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS 5 PUERTAS, AÑO:2.005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO : SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 2Nz3686312, SERIAL DE CARROCERIA: N° JTDKW113750253846, USO: PARTICULAR, PLACAS: RAL50V. CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 8 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Notifíquese a las partes y líbrese comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor a los fines de que se notifiquen a los ciudadanos Omar Samy Yauhari Yauhari, Samer Samy Yauhari Yauhari.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Insértese, Publíquese, regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente-.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


ABG. NEIDA JOSÉ MATA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

NJM/NMG
Exp. N° 5846.-