REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6171-15
PARTES:
DEMANDANTE: LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ, C.I. Nº V-10.220.373.-
Domicilio: Calle Bolivia Nº 37, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos Vallejo, IPSA Nº 6.746 y
Abg. Pedro Marín Mata, IPSA Nº 489.-
Domicilio Procesal: Calle Acosta C/Av. Independencia, Edif. Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADAS: LUISA ISABEL GIL CORDOVA, C.I. V-16.396.197
Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 95-B9, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, C.I. V-15.113.519
Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 99, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 123.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Gualberto Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante, Ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.373, y por el Abg. Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandadas, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la defensa de fondo, INADMISISBLE la demanda en el Juicio que por Nulidad de Documento, sigue la Ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez en contra de las ciudadanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente, representadas por los Abgs. Víctor Díaz y Guillermo Tineo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.150 y 30.733 respectivamente.-

NARRATIVA
De la actuación ante el juzgado de la causa:
En fecha 11 de Marzo de 2014, fue presentada demanda de Nulidad de Documentos por ante el Tribunal de la Causa por los Abogados Gualberto Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.963, contra las ciudadanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente (F-1 al 4).-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal A Quo admite la demanda, ordenando la citación de las ciudadanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente, para que comparezca en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; indicando que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por cuaderno separado en el Cuaderno de Medidas. (F-36).-
Riela a los folios 51 al 53, escrito de contestación a la demanda, presentado por las ciudadanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente, asistidas por los Abgs. Víctor Díaz y Guillermo Tineo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.150 y 30.733 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, el Abogado Gualberto Ríos, antes identificado solicita al Tribunal, se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo demanda, y se oficie al Ministerio Público a los fines que se abra una investigación sobre la falsedad de los documentos de cuya nulidad solicita. (F-62).-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo acuerda lo solicitado. (F-63).-
Al folio 65 y 66 corren insertos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo, fija las 10:00 de la Mañana del Séptimo (7°) día y 10:00 de la mañana del Noveno (9°) día hábil siguiente a la citación de las partes para que absuelvan posiciones juradas. (F-68).-
En la oportunidad de presentar Informes solo la parte demandada hace uso de ese derecho. (F-82 al 86).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 25 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad activa, e Inadmisible la demanda intentada.-
De las Apelaciones:
En fecha 31 de Marzo de 2015, los representantes judiciales de la parte actora apelan de la referida Sentencia definitiva. (F-14)-
En fecha 09 de Abril de 2015, el Abg. Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, apoderado Judicial de las partes demandadas, apelan de la anterior decisión, solo en lo que respecta a la falta de Condenatoria en Costas a la parte demandante, conforme con el dispositivo del fallo que declara Inadmisible la demanda. (F-15)
Por auto de fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de Abril de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
De los Informes ante esta Instancia:
En fecha 15 de Mayo de 2015, los apoderados Judiciales de las partes presentan escritos de informes. (F-122 al 131).-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, se fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes.(F-133).-
En fecha 27 de Mayo de 2015, ambas partes presentan escritos de observaciones a los informes. (F-137 al 141).-
En fecha 27 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, ya identificados en autos, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, ya identificada, demanda por “Nulidad absoluta de documentos” a las ciudadanas Isabel y María Gil Córdova, también identificadas en autos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).-
Que, “su mandante es hija reconocida del ciudadano LUIS ARCADIO GIL.-
Que, el mencionado LUIS ARCADIO GIL, falleció ab intestato en esta ciudad de Carúpano el día 04 de Agosto de 2009.-
Que, para el momento de su muerte, LUIS ARCADIO GIL, dejó como herederos a sus hijos Maria, Luisa, Mariela, Yuraima Josefina, Yuraima Delfina, Carmen, Oli Rosario, Omar Enrique, Niurka Aidee, Luís Enrique, Carlos Rafael, Carmen Teresa, Víctor Julio, Alberto José y su mandante Lisbeth Haraima Gil Martínez.-
Que, en vida el señor LUIS ARCADIO GIL, había adquirido una serie de bienes, entre los cuales señalamos los siguientes:… (Omissis).-
Que, después de la muerte de su padre LUIS ARCADIO GIL, al proceder su representada a solicitar la copia del Acta de defunción, para hacer la correspondiente declaración sucesoral, se encontró que en la misma aparecía que había dejado siete (7) hijos: MARIA GIL CORDOVA, LUISA GIL CORDOVA, LUIS GIL CORDOVA, MARIELA GIL CORDOVA, YURAIMA JOSEFINA GIL CORDOVA, YURAIMA DELFINA GIL CORDOVA y CARMEN GIL CORDOVA, cuando en realidad había dejado dieciséis (16) hijos, nombrados anteriormente, y por ello procedió a intentar la correspondiente acción de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU DIFUNTO PADRE LUIS ARCADIO GIL, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.011 y donde el Tribunal ordena la Rectificación de la Partida de Defunción inserta en los Libros Civiles de Defunción, bajo el N° 0299, de fecha 4 de agosto de 2.009 por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y oficia al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de este Municipio Bermúdez a los efectos de que hagan la debida nota marginal en el Libro Civil de Defunción a los ciudadanos Oli Rosario Gil Ordozgoite, Omar Enrique Gil Ordozgoite, Niurka Aidee, Luís Enrique Gil Martínez, Carlos Rafael Gil Martínez, Carmen Teresa Gil Martínez, Lisbeth Haraima Gil Martínez, Víctor Julio Gil Martínez, (premuerto) Alberto José Gil Martínez (premuerto).-
Que, al solicitarle su poderdante a sus hermanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, sus documentos personales para anexarlas a la declaración sucesoral, éstas le manifestaron que las casas ubicadas en la Calle Victoria, y que habían sido adquiridas por el difunto LUIS ARCADIO GIL, eran de ellas por tener documento de propiedad sobre las mismas, y que al indagar en el Registro Subalterno de este Municipio Bermúdez sobre la veracidad de lo manifestado por sus mencionadas hermanas, encontró que habían mandado a hacer documentos de construcción sobre las referidas casas y que habían logrado registrarlos en la misma fecha 4 de septiembre de 2.009 por ante el mencionado Registro Subalterno. Que, así es como aparece la casa y el terreno ubicado en la Calle Victoria Nº 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así:
Norte: Su frente con Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; Sur: Su fondo con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida 6,14 mts.; Este: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts.; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts., registrado a nombre de su hermana Luisa Isabel Gil Córdova mediante documento protocolizado en fecha 04 de Septiembre de 2.009, según consta en la copia que anexamos marcada “I”, y el inmueble en forma de depósito ubicado en la calle Victoria N° 99 de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: Norte: Su frente, con la Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; Sur: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; Este: fondo con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts., otorgado a nombre de su hermana Maria de los Ángeles Gil Córdova, en fecha 4 de septiembre de 2.009, bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2009, según consta en la copia que anexamos marcada “J”. Que, el primer documento fue otorgado por el ciudadano Américo del Jesús Mattey Arcia y el segundo por el ciudadano Esteban Roberto Hernández, o sea, que las hermanas de su mandante falsificaron o forjaron dos (2) documentos para quitarle a sus demás hermanos los derechos sucesorales que les corresponden en esos bienes que fueron adquiridos por su difunto padre LUIS ARCADIO GIL, según los documentos mencionados anteriormente, es decir, que tanto ellas como los otorgantes incurrieron en el delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.-
Que, un inmueble no puede tener dos (2) documentos que acrediten su existencia, ubicación y propiedad. Que, esto iría contra el orden público y causaría un caos en el control que debe tener el Estado sobre los bienes y sus propietarios, misión encomendada a los Registros Públicos Subalternos y por el sistema de Catastro Nacional. Que esos segundos documentos, a que nos hemos referido anteriormente, son falsos y deben ser anulados por decisión judicial.-
Que, por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.154, 1.346, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ocurrimos para demandar, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, a las ciudadanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, antes identificadas para que convengan o en caso de negativa sean condenadas a ello por el Tribunal en que los documentos correspondientes, el marcado “J” pertenecientes a la casa de la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina; y el correspondiente marcado “J”, perteneciente a la casa ubicada en la Calle Victoria N° 99, de esta Ciudad de Carúpano, antes alinderadas. Que son Nulos de Nulidad Absoluta, por estar protocolizados los inmuebles con anterioridad a nombre de su difunto padre, como se dijo anteriormente”.-
Solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles mencionados en los literales Primero y Segundo de este libelo de demanda. Y se oficie al Ministerio Público para que se abra una investigación sobre la falsedad de los documentos mandados a elaborar por las demandadas y por falsa atestación en contra de las mismas y los que aparecen firmando los documentos como constructores.-
Estiman la presente acción de nulidad en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 4.500,oo), o sea, 35.433,07 unidades tributarias…”.-
(Omissis).-
De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las demandadas lo hacen en los siguientes términos:
(Omissis).
Que, “negamos en todas y cada una de sus partes la temeraria y absurda demanda interpuesta en nuestra contra.-
Que, oponemos en este acto como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante Lisbeth Haraima Gil Martínez y alegamos el litis consorcio activo necesario entendido este como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial. Que, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Que, esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Que, está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así en la sociedad nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes.-
Que, la demandante Lisbeth Haraima Gil Martínez, refiere en libelo de demanda que para el momento de su muerte LUIS ARCADIO GIL dejó como herederos a sus hijos Maria, Luisa, Luís, Mariela, Yuraima Josefina, Yuraima Delfina, Carmen, Oli Rosario, Omar Enrique, Niurka Aidee, Luís Enrique, Carlos Rafael, Carmen Teresa, Lisbeth Haraima, Víctor Julio, y que en vida, había adquirido los bienes inmuebles señalados en el referido libelo de demanda, que obviamente son objeto de Nulidad.-
Que, en el caso bajo estudio existe una pluralidad de herederos y la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, en este caso; en la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, ya que ella sola NO puede integrar el contradictorio. Que, le falta la legitimación activa en razón, de que no puede atribuirse la cualidad única y exclusiva heredera del causante, en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existen otros hijos del mencionado causante, causahabientes que vienen a constituirse como sujetos activos, tal y como lo establece el referido artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda, integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, por tanto, la parte actora no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretende deducir ya que el causante LUIS ARCADIO GIL, procreó otros hijos.-
Que, esta acción debió ser intentada por Maria, Luisa, Luís, Mariela, Yuraima Josefina, Yuraima Delfina, Carmen, Oli Rosario, Omar Enrique, Niurka Aidee, Luís Enrique, Carlos Rafael, Carmen Teresa, Víctor Julio, Alberto José y la accionante Lisbeth Haraima Gil Martínez, pues siendo única la causa ventilada no podrá JAMAS el Juez declarar la nulidad a una sola de los herederos y omitirla respecto a los otros, es decir debió conformarse un litis consorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la acción esta destinada a sucumbir y así pedimos se declare sin lugar.-
Que, negamos los hechos alegados por la demandante por cuanto no se corresponden con la realidad.-
Que, los bienes que refiere la demandante sobre los cuales mandamos hacer los instrumentos y que son objetos de nulidad no son los mismos que dejó el causante, que no corresponden con los inmuebles del cual somos propietarias por cuanto no existe identidad en sus medidas y linderos, es decir, hay una falta de identidad entre los bienes nuestros y los que reclama la demandante.-
Que, nuestro bienes no forman parte del acervo hereditario ya que no se desprende de los autos, la existencia de declaración Sucesoral alguna o Certificado de Solvencia emanadas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que debió haber sido acompañada conjuntamente con el libelo por ser un documento fundamental de la acción a los fines de demostrar su condición de propietaria sobre los bienes objeto del litigio.-
Que, entrándose de un contrato bilateral en el cual existe la intervención del contratista y el contratante, era obvio que la acción debió intentarse en contra de éstos también, porque forman parte de la relación contractual.-
Que, impugnamos las copias certificadas que trae al proceso la parte actora y que refiere que los inmuebles objeto del juicio son propiedad del causante LUIS ARCADIO GIL.-
Que, nos oponemos a la estimación estipulada por la demandante de la presente demanda en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 4.500.000,00) equivalente a 35.433,07 U.T de Bs. 127 cada U.T, por desproporcionada y carecer de fundamentación legal alguna, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretenden deducir ya que el causante LUIS ARCADIO GIL; procreó otros hijos y no se puede determinar esta cuantía en base a la pretensión de la reclamantes”….-
(Omissis).-
Quedando de esta manera trabada la litis.-
Para demostrar sus afirmaciones, ambas partes traen al proceso las pruebas que consideraron concernientes, promoviendo:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda presentó:
- Poder otorgado a los Abgs. Gualberto Ríos y Pedro Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489 respectivamente.-
- Original de la partida de nacimiento de la ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez.-
- Copia de la certificación de Acta de Defunción del ciudadano Luís Arcadio Gil.-
- Copia certificada de documento de venta Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 37 de la serie, a los folios 52 vto al 53, del Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del Año 1971, contentivo de la venta de la casa ubicada en la Calle Victoria N° 95-B, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, expedido por la ciudadana Carmen Dionicia Gil de García, a favor del ciudadana Luís Arcadio Gil, marcada “D”.-
- Copia certificada de documento de venta Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 37 de la serie, a los folios 53 al 54, del Protocolo I, Tomo 2°, Segundo Trimestre del Año 1971, contentivo de la venta de la casa ubicada en la Calle Victoria, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, expedido por la ciudadana Carmen Dionicia Gil de García, a favor del ciudadano Luís Arcadio Gil.-
- Original de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 71, folios vuelto del 70 al 71 del libro, de Autenticaciones del año 1983, mediante el cual los ciudadanos Félix Gamboa Montaño, y Cruz Julián Gamboa Montaño, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.460.474y 1.467.711 respectivamente, da en venta en venta un terreno con una medida de Ciento Veinte (120) hectáreas al ciudadano Luís Arcadio Gil.-
- Original del documento de venta de una casa ubicada en la en la Avenida 9 el Paraíso N° 37, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 1979, bajo el N° 69 de la Serie, folios 104 vuelto al 105 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1979, marcado “G”.-
- Original del Documento de venta de una casa ubicada en la en la Avenida 9 el Paraíso N° 37, debidamente autenticado por el Síndico Municipal del Distrito Bermúdez, en fecha 19 de Febrero de 1.979.-
Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual ordena la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.-
- Copia certificada de documento Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 15, folio 77, Tomo 15 del año 2009, mediante el cual el ciudadano Esteban Roberto Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.462, otorgó Título de Construcción a favor de la Ciudadana Luisa Isabel Gil Córdova, sobre las bienhechurías allí descritas.-
- Copia certificada de documento Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16, folio 79, Tomo 15 del año 2009, mediante el cual el ciudadano Américo del Jesús Mattey García, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.564, otorgó Título de Construcción a favor de la Ciudadana María de los Ángeles Gil Córdova, sobre las bienhechurías allí descritas.-
Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
- Reprodujo partida de nacimiento que se anexó con su libelo de demanda, marcada con la letra “B”.-
- Reprodujo Copia del Acta de Acta de Defunción del Ciudadano Luís Arcadio Gil, que se anexó con su libelo de demanda, marcada con la letra “C”.-
- Reprodujo las documentales presentadas con su libelo de demanda, marcada con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.-
- Reprodujo las documentales presentadas con su libelo de demanda, marcada con las letras “J” e “I”.-
- Pide sean citadas las demandadas Luisa Isabel Gil Córdova y María de los Ángeles Gil Córdova, para que absuelva posiciones juradas, dispuesta como está mi representada para absolverlas recíprocamente.-
Pruebas de las partes demandadas:
- Promueve y da por reproducidas los instrumentos anexados por la demandante al libelo de demanda, referidos a la casa y el terrero ubicado en la calle Victoria N° 95-B de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y alinderado así: Norte: Su frente con Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; Sur: Su fondo con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida 6,14 mts.; Este: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts.; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts., registrado a nombre de su hermana Luisa Isabel Gil Córdova mediante documento protocolizado en fecha 04 de Septiembre de 2.009, y el inmueble en forma de depósito ubicado en la calle Victoria N° 99 de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: Norte: Su frente, con la Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; Sur: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; Este: fondo con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts., otorgado a nombre de su hermana Maria de los Ángeles Gil Córdova, en fecha 4 de septiembre de 2009. Que, con estas pruebas demostramos nuestra condición de propietarias de los inmuebles y a la vez demostramos que estos no tienen identificación con los que son objeto de nulidad.-
De la Sentencia Recurrida:
El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015, declaró con lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés de la parte actora y en consecuencia Inadmisible la demanda intentada.-
En este estado entra esta Alzada a analizar los planteamientos esgrimidos por las partes para posteriormente emitir el pronunciamiento respectivo:

Consideraciones previas:
Se observa de autos que el presente asunto consiste en una demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por la Ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra las Ciudadanas Luisa Isabel y María de los Ángeles Gil Cordova, todas identificadas en autos; que las demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen la Falta de Cualidad activa de la demandante, alegando que debió la demandante conformarse un litis consorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la acción esta destinada a sucumbir y así piden se declare sin lugar”.-
El Tribunal de la causa en su sentencia de cuya apelación aquí se esta conociendo, declaró Con Lugar de la densa de fondo de Falta de cualidad activa opuesta por las demandadas.-
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Art. 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”.-
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” expuso lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.-
Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que loS comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.-
El litis consorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo”.- (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
También señala la doctrina patria:
“El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y también regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”…..omissis.-(Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luís Ortiz Hernández).-
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite”.

De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.-

Con respecto a ello también, nos indica la doctrina:

Que “el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.-

En este sentido, se evidencia que la parte actora ejerce la presente acción de nulidad de documento de forma autónoma e independiente, cuando la nulidad de los documentos que se pide concierne a unos supuestos bienes inmuebles que supuestamente corresponden a una comunidad hereditaria, y al ser ello así debió la demandante constituirse en un litisconsorcio activo para ejercer la presente acción, tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas arriba citadas.-

Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; tal como lo explanan los representantes judiciales de la demandante, pero ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.-

Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de nulidad de documento intentada por una sola de las integrantes de una sucesión hereditaria contra dos también integrantes de la misma sucesión hereditaria, la cual está conformada por otras personas quienes no fueron incorporadas al juicio en constitución de un litisconsorcio activo, desaplicándose de esta manera lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, referente a las causas de inadmisibilidad de las demandas, específicamente “o a alguna disposición expresa de la Ley”, es por lo que considera quien aquí sentencia, que la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las demandadas en el presente caso debe declararse procedente; y por consiguiente la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante no puede prosperar. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las demandadas, considera este sentenciador que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones hechas por las partes.-

De la Apelación de la parte demandada:
Con relación a la apelación ejercida por el representante judicial de las demandadas, solo con respecto a la falta de condenatoria en costas, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se evidencia de autos, que el Tribunal de la causa omitió en su dispositivo, pronunciarse sobre la condenatoria en costas en el presente juicio, bien si condenaba, o si por el contrario no procedía la condenatoria en costas, lo cual debe ser declarado por el tribunal al pronunciar su decisión, tal como así lo dispone la norma (Art. 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y la doctrina.-

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales”.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado,negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, de la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, se infiere, que efectivamente, debió el Tribunal A Quo, declarar la condenatoria en costas de la parte demandante, quien resultó a todas luces vencida en el presente juicio, aun y cuando la demanda fue declarada inadmisible, pero tomando en consideración que dicha inadmisibilidad fue declarada después de haberse tramitado en su totalidad el referido juicio, y diferente hubiese sido si la inadmisibilidad se declarara inlimine litis.-

En este sentido la apelación interpuesta por el representante judicial de las demandadas, con relación a la condenatoria en costas debe prosperar y en consecuencia. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, apoderados judiciales de la Ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.373, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de fondo de falta de Cualidad activa, opuesta por las demandadas ciudadanas Luisa Isabel Gil Cordova y María de los Ángeles Gil Cordova, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente, contra la ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.373.-
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda que por Nulidad de documento interpusiera la ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.373, contra las ciudadanas Luisa Isabel Gil Cordova y María de los Ángeles Gil Cordova, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente.-
CUARTO: CON LUGAR, la apelación, interpuesta por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado judicial de las Ciudadanas Luisa Isabel Gil Cordova y María de los Ángeles Gil Cordova, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.396.197 y V-15.113.519 respectivamente, solo en lo que respecta a la declaración de condenatoria en costas, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.373, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero modificada en su dispositiva solo en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandante.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés de Julio de Dos Mil Quince (23-7-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6171-15.-
ORMB/NMG.-