REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
Exp. Nº 6196-15
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO RIVERA MARCANO Y OTROS, C.I. Nº V-4.293.900.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Luís Guillermo Medina, IPSA Nº 43.390.-
Abg. Rómulo Urbano Luiggi, IPSA Nº 29.569.-
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL CASTELLANO CAMARGO, C.I. Nº V-5.176.022.-
Domicilio Procesal: Urbanización Tamare, Sector Tamare, Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, Estado Zulia.-
Apoderado: Luís Felipe Leal, IPSA Nº 28.555.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 07 de Julio de 2015, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Abg. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 30 de Junio de 2015, se inhibió de conocer el presente juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, sigue el Ciudadano Pedro Roberto Rivera Marcano y Otros, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.900, contra el ciudadano Rafael Ángel Castellano Camargo, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.176.022, por cuanto en fecha 28 de Julio de 1998, se inhibió de conocer de todas las causas donde el Abogado LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, actúe como parte, apoderado, defensor o de cualquier otra manera.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
NARRATIVA
Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 30 de Junio de 2015, lo siguiente:
(Omissis)…
Que, …..“por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, me inhibí de conocer en todas las causas donde el Abogado: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, actúa como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera, por cuanto considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administrador de Justicia, ya que la actitud del referido Abogado choca con mis valores éticos y morales; y por cuanto dicha Inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, y por cuanto consta al folio 49 y siguientes del presente expediente que el ciudadano RAFAEL ANGEL CASTELLANO CAMARGO, parte demandada otorgó Poder al Abogado LUIS FELIPE LEAL, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente causa y en todas las causas donde el mencionado Abogado aparezca en forma alguna”.-
(Omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber y derecho que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 64 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la enemistad manifiesta que tiene con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, quien actúa en el Juicio por Indemnización por Daños y Perjuicios, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estados Sucre, (folio 49); y que por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, se inhibió de conocer en todas las causas en donde el mencionado Abogado actuara como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera. Siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Juzgado Superior en fecha 14 de Agosto de 1.998.-
Así se observa de autos las referidas actuaciones suscrita por el mencionado Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, que actúa como Apoderado del ciudadano Rafael Ángel Castellano Camargo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.176.022, el cual debe tenerse como prueba de lo alegado por la Jueza Inhibida.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia Superior, hace constar, que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción juris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra. Así se decide.-
Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; por lo que quien aquí Juzga, estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por la Jueza inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18º del art. 82 CPC) así como examinado las actuaciones a partir del folio 49 y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos; es criterio de este Sentenciador en instancia de Alzada, que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malave, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 7.462, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (10/07/2015), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6196-15
ORMB/NMG.-
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