REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KELVIN JOSÉ HENRIQUEZ SAINT LOUIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.485.324 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO JOSÉ GOMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.334 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio, EMILIA ELENA SCOTT ARVELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.445 con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN, DAÑOS MATERIALES, MORAL Y LUCRO CESANTE
EXP. N°: 15-6210.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Abril de 2015, por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-03-2015.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de catorce (14) folios.
En fecha seis (06) de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio diecisiete (17), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, IPSA N° 225.445, constante de ocho (08) folios.
En fecha tres (03) de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
Al folio veintiséis (26) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano KELVIN HENRIQUEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, mediante la cual solicita copias simples del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) del presente expediente.
En fecha diez (10) de Junio de 2015, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias simples, solicitadas por la parte demandante.
Al folio veintiocho (28) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, IPSA N° 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Del auto recurrido se desprende que el tribunal A-quo, INADMITE la prueba presentada por el ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, parte actora; referente a los siguientes medios de prueba: Prueba de informe, Inspección Judicial y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Sequera Zoraida de Sequera, Dra. Carmen Rodríguez, Distinguido (TT) Pedro Gutiérrez, Williams Marín, Jander Ponce, José Antonio Castillo Castillo, José Ramón Matute Nieves y Prueba de Posiciones Juradas, las cuales el Tribunal A-quo las Inadmite por ser ilegales por cuanto las mismas no fueron ofrecidos en el libelo de la demanda tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL TRIBUNAL A-QUO.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos señalando expresamente los siguientes hechos: invoco y hago valer el merito favorable de los autos, especialmente el valor probatorio de los documentales anexos al libelo de la demanda , identificados con las letras “A”,”A-1” “B”, “C” y “D”, los cuales mantienen todo su valor su valor probatorio, hacen plena prueba de que poseía un Vehiculo de mi propiedad, que estaba afiliado a una línea de taxis, V.I.P., que trabajaba diariamente en la misma, que el Vehículo que yo conducía fue impactado por el vehículo que conducía el ciudadano Benito José Gómez Carrión, que tuve perdida total de mi vehiculo y que por culpa de Benito José Gómez Carrión sufrí lesiones graves que me dejaron desfigurado de por vida y e que desde se día hasta la presente fecha no he podido trabajar en mi oficio de taxista.
Así mismo promovió de los documentos que a continuación se transcriben:
1. Ratifico y hago valer el Documento en copia certificada del Expediente N° 451-26-04-2013, expedida por el Comisario Jefe (TT) José Ramón Matute Nieves, Comandante de la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, sede Cumaná, marcada “A-1”, el cual aparte de demostrar el modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, identifica a las personas involucradas, la hora del accidente, las lesiones ocasionadas, la posición final de los vehículos, estimó la cuantía de los daños materiales en la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 75.500,00) y de terminó perdida total.
2. Ratifico y hago valer el Documento Original de constancia de Afiliación a Línea de Taxis V.I.P. 24 Horas, Asociación Civil Cumaná 24 Horas donde estoy afiliado desde el 26 de Mayo de 2.011, en el cual se evidencia que estaba afiliado a un servicio de línea de taxis y que ese era el trabajo que desempeñaba cuando sucedió el hecho por culpa de Benito José Gómez, marcado “B”
3. Ratifico y hago valer el Documento Original de Cedula de servicio, expedida por la Coordinación de Vialidad Urbana y Servicios de Transporte Público de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, se me asignó el N° 46 para el servicio de taxis en la línea V.I.P, se evidencia en este documento que me identificaba una cedula de servicio de la Municipalidad de Sucre para ejercer el oficio de Taxista en la Línea V.I.P, marcado “C”.
4. Ratifico y hago valer copia simple del oficio N° 162-1675, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Cumaná, practicado al ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ.
Asimismo promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que oficie al juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal para que requiera la totalidad del expediente contentivo del procedimiento Penal que por Lesiones Culposas Graves sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal bajo el N° RP01-P-201-006700 contra el ciudadano Benito José Gómez Carrión.
Igualmente promovió la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 503 y 505 ejusdem y el artículo 46-3 Constitucional.
De igual forma promovió las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de confesión o posiciones juradas, por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a Absolverlas recíprocamente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para iniciar la motivación se debe este sentenciador en primer lugar, ilustrar sobre el procedimiento que ha de aplicarse en los casos como el de autos, y al efecto, es menester citar el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Negritas añadidas)
Aun cuando no es la materia puntual sometida al conocimiento de esta alzada determinar el procedimiento de la presente causa, lo anterior es traído a colación, pues, establecido el hecho que el presente asunto que por Indemnización, daños materiales, moral y lucro cesante, que sigue Kelvin José Henriquez Saint contra el ciudadano Benito José Gómez Carrión y siendo materia de transito, esta claro que por mandato expreso del articulo in comento el juicio debe ser sustanciado conforme a los parámetros expreso del procedimiento oral, es de allí que esta alzada visto el motivo en el cual el recurrente fundamento el recurso de apelación pasa a resolver si lo ajustado a derecho es lo planteado por el apelante, y para ello, se hace necesario referir el artículo el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra señala lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. “
Destaca el artículo anterior que en el procedimiento oral, existe una diferencia sustancial en cuanto a los efectos o consecuencias jurídicas que devienen de las sentencia interlocutorias, al señalar que tal efecto es el hecho que estas son inapelables.
Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral, los cuales exigen que la decisión de las incidencias no sea impugnable separadamente del fondo, lo cual constituye una regla que sólo admite las excepciones previstas en la Ley.
Así las cosas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al referirse a dicha norma señala que:
“Las sentencias interlocutorias tampoco tienen apelación, salvo la que resuelve las cuestiones previas de inadmisibilidad (art. 867 CPC) … .” (Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Editorial Liber, Tercera Edición, Caracas, 2011, p. 278).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, expresó:
“Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.
De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Negritas de quien suscribe)”
De la norma, del criterios doctrinal y jurisprudencial, antes expuestos, se desprende claramente que el juicio oral sólo contempla el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que llene el requisito de la cuantía establecido al efecto, recurso éste que abarca el planteamiento de las presuntas violaciones que hubiesen podido cometerse en el proceso.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales aprecia este juzgador que el juicio que se interpone, el cual se tramita por el procedimiento oral, asimismo, que el referido recurso se ejerce contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Marzo de 2015, decisión interlocutoria, que negó la admisión de las pruebas de informe, Inspección judicial, prueba testimonial y posiciones juradas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto la referida decisión de fecha 31 de marzo de 2015, es un auto que comporta caracteres de una sentencia interlocutoria que a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no goza del recurso de apelación, por lo que a la luz del articulo in comento, así como los criterios jurisprudenciales y la doctrina señalada, le resulta a este Tribunal concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado inamisible y consecuencia quedara revocado el auto que escucho la presente apelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KELVIN JOSÉ HENRIQUEZ SAINT LOUIS parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-03-2015.
SEGUNDO: queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE N° 15-6210
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN, DAÑOS MATERIALES, MORAL Y LUCRO CESANTE
MATERIA: TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FAOM/gustavotineo
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