REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: MICHEL MAZLOUM.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C, C.A.
MOTIVO: RECUSACIONJUICIO.
EXPEDIENTE Nº 14-6085.
JUEZ RECUSADO: ABG. GUSTAVO ALVAREZ R.
NARRATIVA
Corresponde la presente incidencia a recusación ejercida por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad No. 5.995.951, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, Corporación 3C, C.A., asistido por el abogado Carlos Javier Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17920, en contra del abogado Gustavo José Alvarez Rodríguez, Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; sustentada en los ordinales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes al haber adelantado opinión sobre el objeto de la apelación, estando en lapso de dictar sentencia sobre el fondo del asunto para favorecer a una de las partes.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según designación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, se procede a dictar el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo este juzgador en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECUSANTE:
El recusante fundamenta su recusación en el hecho de que estando el procedimiento principal en estado de sentencia, ya que en fecha 16 de octubre el juez decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acta de asamblea de fecha 11 de junio de 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2014, bajo el No. 30, tomo 20-A y ordenando al mismo tiempo al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se abstenga de inscribir cualquier otra acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil, Corporación 3 C, C.A., posterior al 12 de junio de 2014.
Señala que el juez se pronunció sobre los efectos de un acta de Asamblea de Accionistas, sin que se haya instaurado procedimiento alguno sobre su nulidad, ya que la causa principal se refiere a un procedimiento de nulidad de un acta de asamblea distinta a aquella cuyos efectos se han suspendido, pero que versan sobre los mimos puntos.
A su criterio se pronunció sobre el fondo del asunto objeto de la apelación, y prestó su patrocinio a la parte actora al concederles la suspensión de los efectos del acta de asamblea de accionistas cuya nulidad no a sido objeto de demanda, y prohibió el registro de cualquier otra acta de asamblea.
Alega que el juez violentó su derecho a tener acceso a una justicia imparcial como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva y fundamenta la recusación en las dos causales de la Ley.
DE LOS DESCARGOS DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte; el juez recusado señaló en su escrito que la recusación fue interpuesta extemporáneamente, ya que fue ejercida la luego de transcurrido el lapso de tres (3) días señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose producido la caducidad.
Alega que los efectos de la medida cautelar decretada no pueden considerarse como adelanto de opinión, sino como razonamientos o motivaciones del juez para acordarla, habida cuenta que la finalidad de la cautelar es asegurar el cumplimiento de la futura sentencia. Por lo tanto considera que no emitió opinión, ya que la determinación que el juez haga del proceso en torno a los hechos que son sustento de sus decisiones, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal.
Sostiene que en ninguna forma haya prestado reconocimiento o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ya que solo es una decisión emitió y existe evidencia de ningún tipo de extralimitación en sus funciones.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Corporación 3C, C.A., este sentenciador observa:
Promovió de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, las sentencias de fecha 15 de octubre de 2015; 15 de octubre de 2014 y de fecha 21 de octubre de 2014, dictadas por el Juez recusado; las cuales no constituyen medios de prueba de las establecidas en la Ley, sino que se trata de sentencias y asuntos de pleno derecho que es de conocimiento de este sentenciador, por lo tanto, no se valora como prueba, por lo tanto, este Tribunal se encuentra en la obligación de revisar las actas procesales a los fines de dirimir el asunto controvertido, las cuales serán de estudio para dictar el dispositivo del fallo. Así se establece.-
Promovió oficio N° 014-2014, de fecha 15 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma nada le aporta al presente proceso; en consecuencia, se desecha por impertinente.- Así se establece.-
Promovió prueba de Informes para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remita si en sus archivos existe constancia de notificación formal respecto a la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior, que declaró Con Lugar la recusación intentada contra la abogada Gloriana Morena, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre e igualmente solicitó prueba de informe al Juez recusado para que informe las circunstancia por las cuales remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; las cuales nada aportan al presente proceso, en consecuencia, este Tribunal la declara inadmisible. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde la presente incidencia por recusación ejercida por el ciudadano Willims Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad No. 5.995.961, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., asistido por el abogado Carlos Javier Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.920, en contra del abogado Gustavo José Alvarez Rodríguez, Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, sustentada en los numerales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador para decidir toma en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)…
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:
1.- En relación a la extemporaneidad del recurso alegado, considera esta Superioridad que el lapso para interponer la recusación comenzó a computarse a partir del momento que la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión, constituyendo dicha decisión un hecho sobrevenido por el cual una vez que tuvo conocimiento la parte afectada es que se comenzó a computarse el lapso para que ejerciera la recusación, es decir, la decisión fue dictada en fecha 15 de octubre de 2014 y en fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandada, tiene conocimiento de la medida acordada, teniéndose esta fecha como inicio del lapso para ejercer la respectiva recusación, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, razón por la cual la recusación fue interpuesta en su oportunidad legal. Así queda establecido.-
2.- Con relación a la causal referida al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa; esta Superioridad en lo que respecta a esta causal, trae a colación lo que la doctrina ha señalado al respecto:
Omissis…
“… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.
Omissis…
“…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…omissis (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229)
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez Dr. Gustavo Alvarez a favor de la parte demandante, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones del juez recusado contenida en el expediente, que pueda representar para quien aquí se pronuncia como un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, o también como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la denuncia por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invocó, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido; por lo tanto, no puede ser considerado como que el juez recusado prestó su patrocinio a favor del actor, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante, relativa al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
3.- En lo que respecta a la causal indicada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, como antes se señaló, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, este Juzgador considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia, en el caso de autos constata esta sentenciadora que el juez recusado Dr. Gustavo Alvarez, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, decretó una medida cautelar innominada la cual tiene efectos sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, consistente en suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014 y de ordenando al Registrador Mercantil abstenerse a inscribir cualquier otra acta de asamblea de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C, C.A., y siendo la causa principal un procedimiento iniciado por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, y la sentencia apelada relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del actor.
Ahora bien; ante la decisión tomada por el Juez recusado, y el fundamento de la recusación es de destacar que con el pronunciamiento de la medida cautelar innominada, la misma tiene incidencia directa sobre la apelación que conocería el juez recusado, lo cual es consecuencia directa del mismo procedimiento iniciado por motivo de la causa de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, donde la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 06 de junio de 2012, por falta de cualidad, por tanto; al haber indicado el juez recusado lo antes señalado, en cuanto a decretar una medida cautelar innominada la misma tiene efectos sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, consistente en suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014 y de ordenando al Registrador mercantil abstenerse a inscribir cualquier otra acta de asamblea de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C, C.A., que constituye una situación procesal en la causa principal, que hace concluir a este juzgador que el juez recusado emitió opinión respecto a la decisión que debía producirse en la causa principal que se sigue por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, que nos ocupa, por tanto; quien suscribe considera que efectivamente la decisión que dictó el juez recusado incide sobre lo principal del pleito, por lo que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso y no se encuentre comprometida su subjetividad, declarar procedente la recusación propuesta en el dispositivo del fallo, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad No. 5.995.961, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., asistido por el abogado Carlos Javier Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.920, en contra del abogado Gustavo José Alvarez Rodríguez, Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, sustentada en los numerales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea sigue el ciudadano Michael Mazloum, en contra la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., todos plenamente identificados a los autos, por las razones expuestas en el presente fallo. Se ordena notificar de la presente decisión al Juez recusado. Líbrese boleta de notificación.-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio. Provéase lo conducente.
TERCERO: Ante lo decidido, este Tribunal Superior Accidental continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente.
Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON.
EXPEDIENTE: 14-6085
MOTIVO: RECUSACION
SSD/GustavoT.
SENTENCIA: Interlocutoria
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