REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: JUAN ABEL NEYRA BALTA identificado con DNI 09296050 y RUDY BILL NEYRA BALTA identificado con DNI N° 10791176, en representación del patrimonio autónomo constituido por la sucesión testamentaria Idelsa Balta Sánchez de Neyra.
PARTE DEMANDADA: ABEL JOSE NEYRA CHACON Y OTROS.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR (LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y FORMACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: Nº 15-6232
NARRATIVA
Fue recibido en esta instancia superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la observancia del conflicto de competencia surgido en la presente, no aceptando la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en razón de ello solicita a esta alzada, decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos tribunales.
En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal fijo el lapso de Diez (10) días para decidir la presente incidencia de regulación de competencia.
MOTIVA
I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Articulo 70:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Articulo 71:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutorios de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.
II ANTECEDENTES DEL CASO
Se aprecia de actas, que en fecha 6 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se insto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a conocer de la presente demanda, en esa misma fecha, la ciudadana Juez del Tribunal en cuestión, dicto auto mediante el cual en su parte conclusiva este señalo:
“ En consecuencia, de conformidad con el argumento antes expuesto, y con apego a los instrumentos legales internacionales a los cuales se ha hecho referencia, debe este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer del presente exhorto, como en efecto lo hace, máxime cuando la competencia por la materia es de estricto orden publico y en consecuencia acuerda declinar el conocimiento del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas y así se decide. Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del exhorto a los efectos de la EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR librado por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú, en la causa donde se ventila la pretensión de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y FORMACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, seguida por el ciudadano Juan Abel Neyra Balta y otro contra el ciudadano Abel José Neyra Chacón y otros; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas.…”
Ahora bien, una vez remitido el expediente al Tribunal Distribuidor, por la misma acción (distribución) correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien una vez con las actas que conforman el presente expediente la Jueza Abogada GLORINA MORENO MORENO, dicto auto fechado 06 de Noviembre de 2014, en el cual estableció el siguiente criterio:
“…(omisis) Observa esta jurisdicente que, la diligencia judicial encomendada por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima República del Perú, a través de carta rogatoria consiste en inscribir en el libro de Accionistas de la sociedad de comercio Pesquera Atuneira C.A, así como en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la prohibición de realización de actos de enajenación y disposición de acciones, bienes y derechos que aparecen registrados a nombre de Abel Adrian Neyra Moreno en relación a las quinientas (500.00) acciones nominativas que posee en la referida sociedad mercantil, representantes del capital social de Pesquera Atuneira C.A, y como quiera que lo anterior comporta el cumplimiento de un acto jurisdiccional emanado de un órgano extranjero, resulta imperioso para quien suscribe analizar las fuentes legislativas internacionales, específicamente lo concerniente a la competencia de este Tribunal como órgano exhortado.
En ese sentido, los artículos 390 y 391 del Código de Bustamante disponen lo siguiente: “Art. 390.- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Art. 391.- El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la Ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya propia”.
Por su parte, la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, alude en su artículo 11, a la necesaria competencia con la cual debe contar el órgano jurisdiccional exhortado, en los siguientes términos: “El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad competente de su Estado”.
Adviértase de los dispositivos legales parcialmente citados que, la competencia del órgano jurisdiccional requerido constituye un requisito procesal indispensable a los efectos de la tramitación del exhorto, la cual debe verificarse conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno del país requerido.
Así las cosas, considera esta juzgadora que, habiendo solicitado el Juzgado comitente que este Despacho Judicial ejecute una medida cautelar decretada en la causa que instruye consistente en inscribir en el libro de Accionistas de la sociedad de comercio Pesquera Atuneira C.A, así como en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la prohibición de realización de actos de enajenación y disposición de acciones, bienes y derechos que aparecen registrados a nombre de Abel Adrian Neyra Moreno en relación a las quinientas (500.00) acciones nominativas que posee en la referida sociedad mercantil, representantes del capital social de Pesquera Atuneira C.A, ello deja la descubierto que este Tribunal no tiene competencia material para llevar a cabo medidas cautelares, circunstancia ésta cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual le ha sido atribuida por Resolución N° 2013-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Febrero de 2.013 y así se establece.
En consecuencia, de conformidad con el argumento antes expuesto, y con apego a los instrumentos legales internacionales a los cuales se ha hecho referencia, debe este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer del presente exhorto, como en efecto lo hace, máxime cuando la competencia por la materia es de estricto orden público y en consecuencia acuerda declinar el conocimiento del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer del exhorto a los efectos de la EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR librado por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú, en la causa donde se ventila la pretensión de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y FORMACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, seguida por el ciudadano Juan Abel Neyra Balta y otro contra el ciudadano Abel José Neyra Chacón y otros; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas. Remítase las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-…”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…”.
Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, fue un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declino su competencia y por distribución conoció el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre quien a su vez se declaro igualmente incompetente, y es entonces donde se plantea el conflicto negativo de competencia.
IV DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
En el caso que nos ocupa tenemos que la diligencia encomendada por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima República del Perú, a través de carta rogatoria consiste en inscribir en el libro de accionistas de la sociedad de comercio Pesquera Atuneira C.A, así como en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la prohibición de realización de actos de enajenación y disposición de acciones, bienes y derechos que aparecen registrados a nombre de Abel Adrián Neyra Moreno en relación a las quinientas (500.00) acciones nominativas que posee en la referida sociedad mercantil, representantes del capital social de Pesquera Atuneria C.A.
En sintonía motivacional, ha de citar quien sentencia de seguidas el Artículo 59 Ley de Derecho Internacional Privado el cual señala:
“…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Corolario de lo anterior, resulta totalmente ajustado al hilo bordador de la presente motiva citar el contenido del artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática. Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.
Así las cosas, se puede entender que el articulo anterior nos deja expresamente sentado sin lugar a dudas, que el casos como el que hoy es sometido a nuestro conocimiento, la competencia es atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia según la materia y el lugar vinculados con el asunto en cuestión.
Igualmente el artículo señala cuales son los actos que podrán practicar dichos tribunales, como lo son examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción, este ultimo expresamente vinculado con lo solicitado por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima República del Perú.
En este orden de ideas, Sentadas las anteriores premisas, puede rápidamente y a la luz expresa del articulo 857 de la ley adjetiva Civil, concluir este sentenciador que el Tribunal competente para el conocimiento para la tramitación de la providencia solicitada en la presente, es el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón (como ya se señalo) del mandato expreso del articulo 857 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: el TRIBUNAL COMPETENTE, para llevar a cabo la diligencia encomendada por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima República del Perú, a través de carta rogatoria es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXP Nº 15-6232
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: definitiva
FAOM/gustavotineo
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