REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


RECURRENTE: FATEH SABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.555, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 15-6223

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 16-06-15; por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FATEH SABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.555, contra el auto de prórroga y evacuación de pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha en fecha 12-06-2015.-

Al folio Cuatro (04) correo inserto auto mediante el cual se recibió el Recurso de Hecho, presentado por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FATEH SABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.555, constante de Tres (03) folios. Y en esta misma fecha se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, presentaron escrito de informe, constante de siete (07) folios y nueve (09) documentos anexos.
Al folio treinta y siete (37) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, (IPSA Nº 30.871) mediante la cual solicita copias certificadas del folio seis (06) al folio (12), siendo acordadas por auto de fecha 01 de julio de 2015.

MOTIVACION

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

En los fundamentos del recursos los recurrentes lo basan en los siguientes hechos:, (…)contra el auto de prorroga de promoción y evacuación de pruebas dictado por el tribunal ad-quo, en fecha 12 de junio de 2005 y que obedece a que en contra dicho auto, se ejerció por ante el tribunal ad-quo la apelación correspondiente, pero el mismo fue escuchado en un solo efecto, lo que no impide la evacuación de testigos fuera promovido por el representante judicial del querellante, resulta ser que en fecha 30 de enero la ciudadana juez del tribunal ad-quo, dictó auto que aclara a las partes intervinientes en la presente querella interdictal, los lapsos a cumplir en dicho procedimiento, continúan manifestando los recurrente, que el día ocho 08 de los diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, el querellante presenta su escrito de promoción y en ella hay un capítulo de “ prueba testimonial” entre otros. Consciente está el “querellante” de que su “mal promoción” sabe de antemano no se le permitiría la evacuación de los testimoniales promovidos o sería objeto de oposición, ello por contravenir el artículo 483 del vigente Código de Procedimiento Civil, ya que estos testimoniales, de acordarse serían evacuados en consecuencia el día 11, es decir, vencido los diez (10) días de despacho para su evacuación, lo que vulneraría el espíritu del artículo 483. Encontramos que en ese “ escrito de promoción” la parte querellante pide al Tribunal Ad-quo una prórroga para la evacuación de los testimoniales. Ante este petitorio, nos negamos de manera expresa… la parte “querellante” en su escrito de promoción de pruebas en ninguna parte de su solicitud, no manifiesta, no alega, no promueve, la circunstancia grave y excepcional que no le es imputable al mismo, que le haya privado o impedido la presentación oportuna de su escrito de porción de pruebas en la oportunidad correspondiente, circunstancia esta que debió alegar y probar, para así poder el Tribunal Ad-quo acordar la prorroga solicitada. Dado que estas circunstancias exigida por el artículo 202 del vigente Código de Procedimiento Civil, no fueron demostrados es por lo que nos encontramos ante esta instancia superior para que en su capacidad revisora ponga orden en el presente procedimiento especial para este tipo de solicitud… Lo que sucede en el presente caso, ciudadano juez, es que al darse cuenta la parte “querellante” de que sus testimoniales no tienen lugar para su evacuación de manera oportuna, solicito la prórroga del mismo y el Tribunal Ad-quo, lo acordó violando de esta manera y flagrantemente el debido proceso, rompiendo el equilibrio procesal debe mantener a las partes, ello, de conformidad con los artículos 14 y 15 eiusdem y el 49 Constitucional. Dado que este tribunal Ad-quo incumple con el procedimiento especial previsto para el proceso de “ querella de amparo a la posesión” previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello, conforme a al normativa citadas, por el presente “ Recurso de Hecho” . Solicitamos respetuosamente de su digna autoridad, ordene la “revocatoria por contrario imperio” del auto dictado por el Tribunal Ad-quo que acuerda la prórroga del lapso de evacuación de fecha, Doce (12) de Junio del año 2015, y se deje sin efecto la evacuación de loa testigos promovidos en escrito de pruebas por la parte querellante, esto, por venir a evacuarse en tiempo no hábil para su evacuación; esto, por cuanto era de la absoluta competencia y obligación de la parte actora su promoción en forma oportunidad, ya que esto era una “carga” y “obligación del mismo” , así pido lo declare en su debida oportunidad procesal, ya que si valida su evacuación permitiría probar lo que estaba llamado a probar y no lo hizo oportunamente, de allí, su carga y obligación, constituyendo esta actuación su segunda falta en el presente proceso, por no haber sido diligente, por cuanto la primera lo fue por no impulsar la “comisión”, supra señalada, además de no haber indicado en su escrito de promoción los objetivos que trata de probar con los medios utilizados contraviniendo la jurisprudencia dictaminada en la Sala de Casación Civil, de no tener por admitido los medios de prueba que carezcan de su objetivo a probar. Finalmente solicitamos, se sirva dirigir Oficio al Tribnal Ad-quo con extrema urgencia y habilitado todo tiempo necesario para ellos, a los fines de que sea enviado a este despacho todo el expediente ( expd.7344-15) que contiene la “ querella de amparo a la posesión” aquí referida, para su correspondiente análisis y decisión como órgano revisor.

Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; el es un recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos, conforme a la ley. (negritas de quien suscribe)

Ahora bien; para resolver el presente caso es necesario traer a colación el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Para mayor abundamiento del tema traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr Carlos Trejo Padilla, juicio Alcan Aluminium Limited. Vs Inversiones Bedal, C.a, exp Nº 930222; OPT.1994, Nº 3, pág 249 y ss, R&G1994, primer trimestre, Tomo CXXIX (129), Nº 217-94, pág 531 y ss; (tomada del CPC Patrick Baudin), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… se ratifica, una vez mas, que el recurso de hecho solo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto ( negrillas de quien suscribe)

Asimismo traemos a colación la sentencia dictada por La Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, donde quedo establecido lo siguiente:

“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (subrayado del presente fallo)…”


En la causa que hoy nos ocupa, es evidente que el recurso de hecho fue realizado con la finalidad que esta alzada ordenara al tribunal de la causa a que revocara por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal Ad-quo que acordó la prórroga del lapso de evacuación de fecha, doce (12) de Junio del año 2015, y se dejara sin efecto la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas presentados por la querellante, según su decir se evacuaron en tiempo inhábil, y solicitaron el referido recurso de hecho se dirigiera oficio al Tribunal Ad-quo con extrema urgencia para que remitan a esta alzada todo el expediente ( expd.7344-15) que contiene la querella de amparo a la posesión para que su análisis.-

Se evidente que de la lectura del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencia parcialmente transcritas, esta mas que claro, que el recurso de hecho se interpone solo cuando es negada la apelación o se ha oído en un solo efecto y no para lo que pretenden los recurrentes esto es, que se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal Ad-quo que acordó la prórroga del lapso de evacuación de fecha, doce (12) de Junio del año 2015, y se dejara sin efecto la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas presentados por la querellante, cuando tienen estos otra vía como lo es el recurso de apelación y no recurso de hecho.

Siendo así conforme a la norma antes transcrita y las jurisprudencias antes mencionada, el presente recurso de hecho es improcedente, toda vez que el mismo se interpone solo cuando se niega la apelación ejercida o la misma se oye en un solo efecto. Así se establece

En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FATEH SABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.555, toda vez que el recurso de hecho tal como se señaló en la parte motiva de esta decisión, tiene como fin ordenar oír la apelación interpuesta que haya sido negada u ordenar oír en ambos efectos la apelación que haya sido oída en un solo efecto siempre y cuando sea procedente la petición formulada, por lo que se concluye que, a través de un recurso de hecho, no corresponde hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pedimento de los recurrentes estos ordenar que se revoque por contrario imperio la decisión del la juez ad- quo que acordó la prórroga del lapso de evacuación de fecha, doce (12) de Junio del año 2015, y se dejaran sin efecto la evacuación de los testigos promovidos por la querellante. Y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FATEH SABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.555.-

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA JOSE. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA JOSE. MATA
EXPEDIENTE:15-6223
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA