REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, folios 268 al 277, Tomo 18, Protocolo Primero, tercer Trimestre, asentado bajo el Nº 40, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en solo texto se encuentran inscritos ante el >Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro., representada judicialmente por los abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, SAMELLI ARTEAGA TOROS, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO GUSTAVO BELLORIN, CARLOS GABRIEL BELLORIN NUÑEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZALLI ALDANA Y JOSE GREGORIO AVILA ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.623 y 103.700
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
EXP. N°: 08-4580.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de Abril de 2008.
En fecha trece (13) de Mayo de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un dos (02) Piezas, la Primera de trecientos cuarenta y cinco (345) folios y la Segunda de ciento cincuenta y dos (152) folios.
En fecha quince (15) de Mayo de 2008, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas documentales y promueve posiciones juradas, constante de tres (03) folios.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., y se ordena librar comisión.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL HUMBERTO MAZALLI ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se opone al escrito de promoción de pruebas y solicitó copias simples.
En fecha trece (13) de Junio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara improcedente por extemporánea la opone al escrito de promoción de pruebas.
Al folio ciento sesenta y seis (166), corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.164 y 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual consigna escrito de informes, constante de tres (03) folios.
Al folio ciento sesenta y nueve (169), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante la cual solicita que le lapso de evacuación de pruebas no se de por concluido, hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión designada para notificar al absolvente de las posiciones juradas.
Al folio ciento setenta y uno (171), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante la cual solicita que se ratifique el oficio en el que se ordena la comisión designada para notificar al absolvente de las posiciones juradas.
En fecha dos (02) de Julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante la cual señala que no pudo haber empezado a correr el lapso para la presentación de los informes, por cuanto fue ordenada la citación de la representación de la demandada para absolver las posiciones juradas, mediante comisión sin constar en actas las resultas.
Al folio ciento setenta y cinco (175), corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita se oficie al tribunal comisionado para evacuar la prueba promovida, siendo acordado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, procediendo a oficiar al comisionado.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante la cual ratifica el oficio Nº 0520-08-218, en el que se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas – Distrito Capital, para la practica de la citación del ciudadano PEDRO REYES OROPEZA.
En fecha trece (13) de Octubre de 2008, este Tribunal recibe comisión, y ordena agregarla a los autos.
Al folio ciento ochenta y nueve (189), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante la cual solicita se ratifique el oficio Nº 0520-08-223, en virtud de que el comisionado no ha respondido, a tal efecto solicita comisión a través de correo especial, siendo acordado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, designado el respectivo correo especial.
En fecha once (11) de Noviembre de 2008, este Tribunal recibe comisión, y ordena agregarla a los autos.
Al folio doscientos cinco (205), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante la cual cumple con consignar comprobante del envió de la comisión, el cual corre inserto al folio doscientos seis (206).
Al folio doscientos siete (207), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita se dicte sentencia por cuanto el actor no impulsó o gestionó la citación para absolver las posiciones juradas.
Al folio doscientos ocho (208), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha doce (12) Enero de 2009.
Al folio doscientos ocho (208), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., mediante la cual solicita se ratifique el oficio Nº 0520-08-389, siendo acordado por este Juzgado en fecha cinco (05) de Marzo de 2009 a los fines que el comisionado se sirva informar con carácter de urgencia el estado de la comisión.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, este Tribunal ordena notificar a las partes que una vez conste en autos la comisión, se procederá a fijar la oportunidad para promover los informes.
En fecha seis (06) de Julio de 2009, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha trece (13) de Julio de 2009, este Tribunal recibe comisión, y ordena agregarla a los autos.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita avocamiento del doctor FRANK OCANTO M, siendo avocado el Juez en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, actuando en su propio nombre solicita copias simples, las cuales son acordadas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), corre inserto escrito del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad 11.827.790, en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L., solicita sea agregado al expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y lo fija para el TRIGÉSIMO día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
Al folio doscientos cuarenta y siete (247), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita a este Tribunal declare la falta de interés, por cuanto el apelante no le ha dado impulso.
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2011, que corre inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248).
Al folio doscientos cincuenta (250), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogado en ejercicio YUBELIA GUILLEN RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Al folio doscientos cincuenta y uno (251), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario para este sentenciador, tomar en consideración:
Ahora bien, en la etapa procesal fijada para que el Juzgado A Quo dictare su fallo, procede este sentenciador a transcribir parte de la presente, así como se establece a continuación:
“(…omissis…) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, número 88, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19/09/2003, folios doscientos sesenta y ocho, al doscientos setenta y siete, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer trimestre,, asentada bajo el número 40, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO MERCANTIL, C.A., persona Jurídica , inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-pro...”
Este Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
Arguye el apoderado judicial de la empresa demandante que el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, en su carácter de Gerente General del Banco Mercantil, C.A., le canceló de manera fraudulenta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RENGEL Y JOSE GALINDO DAVILA, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), mediante dos cheques de fechas veintiuno (21) de Enero de 2004 y doce (12) de Febrero de 2004, realizados a favor de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L., siendo que los ciudadanos antes mencionados hicieron efectivo los referidos cheques, sin tener ningún tipo de autorización, poder o documento que los facultara para ello, a los fines de demostrar lo antes mencionado presentó documento que la entidad bancaria suscribiera, dirigida a la Juez provisoria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, mediante la cual informara acerca de las fechas y los montos pagados a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RENGEL Y JOSE GALINDO DAVILA.
Continua señalando el actor que la entidad bancaria reconoce la capacidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RENGEL Y JOSE GALINDO DAVILA, a través de un documento en copia simple del acta extraordinaria de asamblea de Socios, mediante la cual a su decir supuestamente los accionistas de la cooperativa de transporte J.M.R.L. le otorgan a los mencionados ciudadanos la facultad para cobrar los referidos cheques, documento que carece de valor jurídico, trayendo esto como consecuencia que la acción de la Entidad Bancaria le ocasionare daño emergente y lucro cesante por la cantidad total de ocho mil millones doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.244.800.000,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende este Tribunal de Alzada en satisfacción del derecho, motivar la presente decisión con base a los hechos alegados y de esa manera aplicar el derecho correspondiente a los mismos, teniendo en consideración que el caso que nos ocupa, se centra en apelación que suscribiere el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE sigue la asociación demandante antes identificada, contra el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo que la Juez A Quo al momento de decidir sobre el fondo de la causa, procedió a declarar sin lugar la pretensión basándose en el hecho que el demandante no cumplió con la carga de probar la ocurrencia del hecho controvertido.
Ahora bien, este juzgador en su tarea sentenciadora procede a determinar del estudio realizado a la presente causa si el demandante demostró los daños ocurridos o por el contrario no cumplió con probar los mismo, teniéndose en consideración que la prueba en todo proceso judicial es el medio del que se sirve el Juez para formarse la convicción sobre la existencia de los hechos alegados por las partes, y de esta manera decidir sobre la cuestión planteada, razón por la cual debe todo Juez atenerse a lo alegado y probado en los autos, conforme a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se evidencia que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en el que el Juez como administrador de justicia debe actuar conforme a la ley en la búsqueda de la verdad, a los fines de llegar a la convicción sobre lo controvertido conforme a las pruebas y fundamentos presentados por las partes, siendo necesario que estos mismos desde el punto de vista de sus intereses, no solo afirmen los hechos en que se fundamenten sus pretensiones sino también demostrarlos a través de los diversos medios probatorios que estos promuevan, lo que se conoce en el derecho venezolano como la carga de la prueba, siendo que la misma se encuentra contenida en el artículo 506 eiusdem, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 506.- las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil al respecto de la carga de la prueba, ha dejado establecido:
“…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
Asimismo, en relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
El autor ROSENBERG, LEO, en relación a la carga de la prueba ha establecido:
“Las reglas sobre la carga de la prueba (...) ayudan al juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esta instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.”
Para el autor MICHELI, GIAN ANTONIO, la carga de la prueba es:
“La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para un fin jurídico alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma. La no observancia de esta última, pues, no conduce a una sanción jurídica, sino sólo a una sanción económica; y precisamente la no obtención de aquel fin, conducirá, por tanto, a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado.
(...)
La regla de la carga de la prueba tiene (...) como su principal destinatario al juez y su naturaleza jurídica depende, por tanto, de la del ambiente en que ella actúa, esto es, el proceso.”
En este sentido, se hace necesario que las partes incorporen al proceso todas las pruebas que tuvieren relación con el hecho controvertido siendo que en base a estas, es como el Juez forma su convicción para dictar el fallo, siendo que el problema se presenta cuando llegado el momento del pronunciamiento de la misma, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido. Ahora bien, debido a lo anterior es que alcanza su relevancia las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas es que el Juez puede formar su juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que se presenta sobre la causa que es sometida a su consideración.
En el caso de marras, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, a los fines de demostrar los hechos controvertidos, agrego a los autos junto al libelo de la demanda, oficio suscrito por la Entidad Bancaria, una vez analizada como ha sido la presente causa, la parte actora durante el curso del proceso no presento prueba alguna relacionada a los daños que fueren alegados en su escrito libelar, siendo necesario para este sentenciador concluir que no cumplió con la carga que le correspondió, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y estando clara la importancia de la carga de la prueba, puesto que es en las pruebas promovidas por las partes, que se base el juzgador a los fines de formarse un juicio relacionado a la controversia y de esa manera emitir su pronunciamiento aplicando la sana critica.
En efecto, el demandante no logró demostrar que la Entidad Bancaria haya ocasionado los daños lo que nos permite inferir que las pruebas promovidas por la representación del actor no acreditan plena prueba de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual le resulta a este Juzgador de Alzada necesario declarar improcedente la presente apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de Abril de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO MERCANTIL, C.A, representada por los abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, SAMELLI ARTEAGA TOROS, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO GUSTAVO BELLORIN, CARLOS GABRIEL BELLORIN NUÑEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZALLI ALDANA Y JOSE GREGORIO AVILA ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.623 y 103.700
TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de Abril de 2008.
CUARTO: Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrese comisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA JOSE. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA JOSE. MATA
EXPEDIENTE Nº: 08-4580
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/Neida/
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