REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº RP01-R-2014-000195
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano WILLIANS JOSÉ HEREDIA HEREDIA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Abril de 2013, mediante la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO y ordenó la captura al penado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 y el artículo 313 del Código penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IVETTE DEL JESÚS SALAZAR.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, revocó el confinamiento de la pena y ordenó la captura de mi defendido en los términos siguientes cito:
(…)
Expresados y citados las motivaciones del fallo, adverso a mi defendido; me permito respetuosamente, impugnarlo en los términos siguientes: (sic)
ANTECEDENTES DEL CASO
Honorables Magistrados, en el presente caso; resulta acreditado que en fecha 31-10-2006; el tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia procedió a redimir de la pena a mi defendido. Como efecto de ello dictó nuevo cómputo de pena donde dejó asentado que el penado había cumplido un (1) año, tres (3) meses, dieciocho (18) días y doce horas de prisión; motivo por el cual, en esta fecha 31-10-2006, otorgo al penado el confinamiento de la pena, por el lapso de dos (2) meses, once (11) días y doce (12) horas.
(…) en fecha 02-11.-2006; impuso al penado del confinamiento; (…) se estableció como condición la presentación cada siete (7) días ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
(…) resulta acreditado, en el folio 162 de la presente causa; oficio Nº 025, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde el Prefecto informo… que el penado realizo su primera presentación en fecha 08-11-2006, y hasta el día 28-03-2007 no había cumplido con las demás presentaciones.
También consta, en el folio 162…, oficio Nº 19-F1E-928-12 de fecha 20-12-2012; mediante el cual el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público solicito al Tribunal…la extensión de la pena impuesta a mi defendido.
Siendo ello así (…) que resulta violatoria del orden legal y procesal que nos rige; en cuanto y en tanto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y diáfano al facultar al Tribunal de Ejecución para revocar cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de pena previstas en el CAPITULO III DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Estas son; según el orden indicado en el artículo 500 ejusdem, las siguientes, cito:
1. El destacamento de trabajo.
2. El régimen abierto.
3. La libertad condicional.
Por lo tanto; mal puede servir como fundamento el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar el confinamiento otorgado a mi defendido; si dicha norma; sólo autoriza al Juzgador para revocar las formulas alternativas de cumplimiento de pena; ya indicadas; las cuales difieren por su naturaleza al confinamiento”.
Continúa exponiendo:
“Como puede apreciarse, al penado, le fue otorgado, el confinamiento…por mandato expreso de los artículos 8, 9.5 y 20 del Código Penal., no es una formula alternativa de cumplimiento de pena …es una pena corporal restrictiva de libertad. Su incumplimiento genera conforme al orden legal; investigación penal, por la presunta comisión del delito de quebrantamiento de condena (artículo 260 del Código Penal)… que no amerita orden de aprehensión y captura del penado, como ilegitimarte ordenó LA RECURRIDA
Omissis
Pero, oportuno es observar de que de considerarse acreditado el ‘incumplimiento’ del confinamiento, en consecuencia la presunta comisión del delito de ‘quebrantamiento de condena’, por el tiempo transcurrido desde el supuesto quebrantamiento de condena’… hasta la fecha en la que se pronunció LA RECURRIDA, trascurrió mas de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días: Tiempo suficiente y en demasía para considerar prescrito este nuevo hecho punible, conforme lo establecido en el artículo 112 del código Penal que establece…
Omissis
Pero es el caso, que desde ésta fecha 28-11-2006 (fecha en que se supone inicio el ‘quebrantamiento’ del confinamiento o condena), hasta el día en que el tribunal Segundo de Ejecución produjo LA RECURRIDA; transcurrió mas de seis (6) años y cinco meses; por lo tanto; le asiste la razón al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público cuando solicito … la extinción de la pena impuesta a mi defendido; pues esta prescrita; no solo la pena probable con motivo del quebrantamiento de la condena, sino que también esta prescrita, no solo la pena probable con motivo del quebrantamiento de la condena, sino que también, esta prescrita la pena impuesta de un (1) año y seis (6) años, cuatro 84) meses y veintidós (22) días, contados desde la fecha de quebrantamiento del confinamiento; y así solicito sea declarado
En fundamento a lo expuesto; solicito declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, revoquen la orden de aprehensión de fecha 08-04-2013….-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 03-04-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Recibido como ha sido el oficio 19F1E-0928-12, emanado del fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del estado sucre; mediante el cual manifiesta que de la revisión que se le hiciere a los archivos de ese despacho pudo constatar que al penado WUILIANS JOSÉ HEREDIA, de acuerdo al tiempo de pena impuesto se pudiera verificar su extinción. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el penado Wuilians José Heredia (…) fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y Sancionado en el artículo 451 en relación con el 8 y el artículo 133 del Código penal. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal ejecuto la sentencia condenatoria. De igual forma en fecha 31 de octubre de ese mismo año, se dictó decisión mediante la cual se decretaba a favor del penado la conmutación de la pena en confinamiento, decisión de la cual fue impuesto en fecha 02 de noviembre por la pena que le faltaba por cumplir, es decir, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual vencía a las doce (12) horas del 12 de diciembre de 2006, debiendo cumplirlas con presentaciones periódicas por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Porlamar, Estado Nueva Esparta. Ahora bien, visto que cursa al folio 156 de la única pieza procesal del expediente el oficio Nº 025, de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por el…Prefecto del Municipio Mariño, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado de autos efectuó (sic) se presentó por primera vez ante ese despacho en fecha 08 de noviembre de 2006 y que posteriormente no se presentó mas.
Omissis
(…) consta que en fecha 02 de noviembre de 2006, el penado fue impuesto de las condiciones a que se obligaba el otorgamiento del beneficio de confinamiento debiendo el mismo presentarse ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva esparta, por el tiempo de dos (02) meses, once (11) días y doce (12) horas sin que el mismo haya dado cumplimiento efectivo a tal condición, acarreando el incumplimiento de los requisitos inherentes al otorgamiento de La Conmutación del resto de la pena que le fuere impuesto por Confinamiento y evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuesta, lo que conlleva a revocatoria del confinamiento.
A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que se revocaran cualquiera de las medidas previstas por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. De lo anteriormente expuesto se desprende que es potestad de este Juzgador, revocar de oficio cualquiera de las formas de cumplimiento de pena que fuere otorgada (…)
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al confinamiento que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueron impuestas sin justificación alguna; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es revocar el confinamiento, que le fuera otorgado al penado de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas por éste Juzgado. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos; este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REVOCAR el CONFINAMIENTO que le fuera otorgado al ciudadano Willians José Heredia; venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1979, soltero, cédula de Identidad no porta, hijo de Bestalia Heredia y José Luis Rodríguez, oficio obrero, residenciado en Canchunchu viejo, sector 3 de febrero, s/n, rancho mi Esperanza, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2006…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal de Alzada, que el recurrente centra su apelación en los siguientes supuestos:
El impugnante alega que la decisión recurrida es violatoria del orden procesal y legal que rige el Proceso Penal Venezolano, al considerar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no puede servir de fundamento para revocar el confinamiento que le fuere otorgado a su defendido, pues en criterio del Defensor Técnico, dicha norma “…solo autoriza al Juzgador, para revocar formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya indicadas, las cuales difieren por su naturales (sic) del confinamiento…”, argumentando que el confinamiento no es una formula alternativa de cumplimiento de penas de las citadas en el referido artículo, indicando que la misma es “…una pena corporal, restrictiva de libertad…”, y que las consecuencias del mismo es una investigación penal, por la presunta comisión del delito de quebrantamiento de condena y según su decir el mismo no amerita orden de aprehensión y captura del penado, y que esta orden fue ilegítimamente ordenada por el Juez de la recurrida.
A los fines de sustentar su pedimento indica que el quebrantamiento del confinamiento, por la pena impuesta a su defendido, sería una agravación que no puede ser superior a una octava parte de la pena principal impuesta atendiendo a las circunstancia del quebrantamiento del confinamiento al cual no se le aplica el encabezamiento del artículo 260 del Código Penal.
En ese mismo orden de ideas esgrime que “…la presunta comisión del delito de quebrantamiento de condena…” desde el supuesto quebrantamiento 08 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que el Juez A Quo se prenunció sobre la misma 03 de abril de 2013, transcurrió seis (06) años, cuatro (04) meses, y veintidós (22) días, tiempo que considera superó en demasía prescrito el nuevo hecho punible conforme a los parámetros del artículo 112 del Texto Sustantivo Penal, colige del análisis a la norma anteriormente citada que las penas prescriben por el lapso igual a la de la pena impuesta, mas la mitad de ella y, el tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena.
Indica que si la “…’contumacia’...” en la que incurre su defendido se toma a partir del 28 de noviembre de 2006, si se tiene en cuenta que al ciudadano William José Heredia Heredia, se le había confinado por el lapso de dos meses, once días y doce hora, y el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta informo al Tribunal Segundo de Ejecución que dicho penado realizó su primera presentación el día 08 de noviembre de 2006 y hasta el 28 de marzo de 2013 no había cumplido el resto de las presentaciones.
Expresa el recurrente que si se toma a partir del 28 de noviembre de 2006 como fecha del “quebrantamiento” (sic. del escrito recursivo) del confinamiento o condena, hasta el día que el Tribunal dicta la recurrida, transcurrió seis (6) años y cinco meses; no solo prescribiendo la pena probable con motivo del quebrantamiento de la condena, sino que también prescribió la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión impuesta a su patrocinado y solicita sea declarado.
Como consecuencia de lo anterior pide la anulación de la decisión recurrida, se revoque la orden de aprehensión de fecha 08 de abril de 2013 y se ordene al Juez A Quo dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de su defendido notificándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologícas y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto este Tribunal Colegiado a los fines de resolver las denuncias formuladas por la defensa, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En el sistema penal actual, la pena corporal es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, se define también como una limitación de los derechos del penado y que consiste en quitarle al reo previa sentencia, su libertad de desplazarse para donde quiera, estableciendo que para el cumplimiento de esta sanción el condenado quede recluido dentro de un establecimiento penitenciario o centro de reclusión.
En el sistema penal moderno, este tipo de sanción ha sido denominada como penas privativa de libertad, teniendo como característica primordial, el privar de libertad de tránsito al penado sobre el cual recae la condena resultado de una sentencia definitivamente firme; penas como las descritas se encuentran catalogadas en el artículo 9° del Código Penal Venezolano, el cual enumera las distintas penas privativas de libertad, de las que puede ser objeto un ciudadano sometido al proceso penal.
Dentro de las allí señaladas, concretamente en numeral 5 del aludido artículo figura la pena de confinamiento, que se encuentra desarrollado a su vez en el artículo 20 del texto sustantivo penal cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”.
Se trata entonces de una pena restrictiva de la libertad, que condiciona al penado al cual se le acuerda, a estar circunscrito al radio del municipio donde se le confina. Además de tal limitante, el lugar de cumplimiento debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, no pudiendo salir de esa jurisdicción hasta tanto se cumpla el tiempo de este tipo de condena. Es decir, se limita su libertad de desplazarse para donde quiera, de allí que este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, no cumpliendo con la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad ante la cual debe presentarse, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria de la aludida gracia de conversión en confinamiento, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad y a la cual se le sumará, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal; si el quebrantamiento se configura en el encabezamiento del artículo 260 del Código Penal, o bien una octava parte de la pena principal, si el nuevo delito se encuentra circunscrito dentro del supuesto contenido en la parte final del aludido artículo 260.
En el mismo orden de ideas, vale decir en el estudio de las penas, la moderna corriente de Derecho Penal, parte de la premisa, que la comisión de un delito es producto de una historia de conflictos que forman la conducta de la persona sometida al proceso penal, y que una vez establecida su culpabilidad en el hecho delictuosos e impuesta la condena en su contra; la pena corporal representa para el penado, una nueva situación conflictiva, ahora entre el aparato coactivo del Estado y su persona; a los fines de mitigar esta confrontación, las tendencias modernas en materia penal (la cual acoge Venezuela) consideran que las penas de privación de libertad, no pueden ser absolutas o perdurables en el tiempo, ni tampoco han de ser excesiva, sino por el contrario deben ser proporcionales al daño causado, con miras a la reinserción social del penado, para quien se crearan planes gradualmente progresivos.
Es así como en contraposición a las penas de privación de libertad, el sistema penal moderno adoptado en Venezuela, distingue tres formas de cumplimiento de pena o excarcelación, siendo éstas las siguientes: 1.) Régimen de Establecimiento Abierto. 2.) El Trabajo Fuera del Establecimiento. 3.) Libertad Condicional; las cuales tienen como supuesto que la persona sujeta a pena corporal de las consideradas mas graves, puede ser favorecido bajo ciertas condiciones legales, a la substitución de un periodo de la pena privativa de libertad por cumplimiento en medio semiabierto o libre, bajo supervisión, en procura de la reinserción social del penado.
Los parámetros de regulación de esas formas de cumplimiento de pena de manera distinta, se encuentran establecidos hoy en día, en los artículos 482 al 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso particular del aludido artículo 488, para que un penado resulte favorecido con cualesquiera de las formulas allí contenidas, se debe cumplir en primer lugar con el limite de cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad, sumándose a ello, otros requisitos que deben ser cumplidos de forma concurrentes, es decir el Legislador requiriere se cumplan unas condiciones muy particulares, por quien pretenda ser beneficiado con tal formula, y una vez acordada la misma el penado deberá ser supervisado por un equipo multidisciplinario, ya que el cambio de conducta y de actitudes hacia valores pro-sociales son el núcleo del tratamiento, entendiéndose que el incumplimiento de las condiciones sin justa causa, trae consigo la revocatoria de la aludida formula conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el inculpado, el resto de la pena que le falta por cumplir privado de libertad, sufriendo el revés de no poder optar a nueva formula.
Ahora bien, una vez discriminado en qué consiste el confinamiento y que son las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y que consecuencias trae el incumpliendo de una u otra, es importante tomar en cuenta que en el caso de marras, se observa tal como se desprende de la decisión recurrida, que el penado WILLIANS JOSÉ HEREDIA HEREDIA, incurrió en conductas irregulares que configuran un flagrante incumplimiento de la obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal A Quo al
incumplir la pena de Confinamiento; evidenciándose así que el penado no tuvo ni tiene la más mínima voluntad de continuar cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, mediante decisión de fecha 31 de septiembre de 2006; en la cual le concedió la conversión de la pena, siendo lo procedente en derecho como lo expuso la propia defensa la revocatoria de la gracia conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal, y no por el dispositivo del artículo 500 del texto adjetivo penal, toda vez que existe la presunción iure de et iure, de la configuración de un nuevo delito, -el de Quebrantamiento de Condena- el cual trae consigo la inmediata revocatoria del confinamiento, debiendo cumplir el infractor el resto de la sanción privado de su libertad y a la cual se le sumará, agravación de una octava parte de la pena principal que restaba por cumplir, pues como se desprende de las actas que acompañan el presente recurso, el nuevo delito se encuentra circunscrito dentro del supuesto contenido en la parte final del aludido artículo 260, ya que se conoció el hecho mediante la comunicación Nº 025, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual participa que el penado de autos, solo cumplió con una sola de las presentaciones; lo que constituye la comprobación de su incumplimiento, por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 20 del Código Penal.
De lo cual se desprende que asiste la razón al recurrente en su denuncia, puesto que se observa que el Tribunal A Quo incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, al revocar el cumplimiento del resto de la pena del confinamiento, -esta revocatoria resulta ajustado a Derecho- pero la misma no fue ordenada por el supuesto del aparte in fine del artículo 259 del Código Penal, sino por haber encuadrado el incumplimiento dentro de las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable solo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas descritas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al alegato del Defensor Tecnico que el delito de quebrantamiento de condena, no amerita orden de aprehensión y captura, y que tal mandato contenido en la Recurrida resultó ilegal, estima esta Alzada que ello no es del todo cierto, ya que por el contrario el Juez (sea cual sea la fase procesal de su competencia) está obligado de acuerdo con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal a tomar las medidas y acciones que considere necesaria para hacer respetar y cumplir las decisiones que se dictaren, que en el mismo Código en su artículo 9 cuando consagra el Principio de Afirmación de Libertad, autoriza la privacion de libertad de manera exepciónal cuando hubiere razones que la justificare, y que en materia de ejecución de sentencia el artículo 471 ejusdem, que establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución-, preceptúa entre otras cosas, que: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme....”.de allí que existiendo disposiciones legales contenidas tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan la revocatoria, bien de las penas corporales distintas a la privacion de libertad, o de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, incluso en la suspensión condicional de la pena; la orden de captura, resulta la medida más idónea para traer al proceso a una persona que se ha retraido de la condena que aún pesa en su contra, con objeto de que de nuevo sea puesto a disposición de Juez bajo cuya autoridad se encuentra, para asegurar la ejecución de la sanción que corresponda, en cada caso.
Con miras a ello, en cuanto a la Prescripción alegada por el recurrente, advierte este Tribunal Colegiado, que de acuerdo a lo establedico por la doctrina y la jurisprudencia, la prescripción en materia penal, es una institución juridica de carácter sustantivo que por principios constitucionales de seguridad jurídica, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y del derecho constitucional de defensa, limita la potestad punitiva del Estado, (permite la extinción del Ius Puniendi), que abarca dos aspectos de la realidad, de un lado la posibilidad de investigar un hecho criminal por el vencimiento de cierto plazo de tiempo despues de la comisión del delito (prescipción de la acción penal), y de otro lado por el vencimiento de cierto plazo de tiempo que crea un impedimento para la ejecución de una condena penal (prescipción de la pena).
Los plazos en una y otra, por lo general, serán más largos o mas cortos dependiendo de la entidad del delito o la importancia del hecho punible, lo que explica incluso que ciertos delitos se consideren imprescriptibles.
En el caso sub examine; por ser punto denunciado por el recurrente, compete a esta Alzada analizar la prescripción de la pena, su regulación, los plazos de prescripción de la pena, y las previsiones de interrupción.
Tal Institución de Derecho, se halla regulada en el ordenamiento juridico Venezolano; en el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1. La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
(…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Con relación a prescripcion de la pena, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
en atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado. (…) Igualmente refiere el citado autor que; ‘la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.’ (…)”.
En razón de lo anteriormente señalado; y de la lectura de la decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el A Quo, considera esta Corte de Apelaciones; que el Juez de la recurrida debió haberse pronunciado, sobre la participación que hiciera el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del estado Sucre, en torno a la extinción de la pena, realizando para ello el respectivo cómputo sobre la prescripción de la pena, tal y como señala la defensa en su escrito de apelación, que le permitiesen determinar si efectivamente, la pena estaba extinta por haberse configurado uno cualesquiera de los supuestos de prescripción de la sanción, o si por el contrario existía un motivo de interrupción de la prescripción de la pena.
Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que si bien tiene razón el recurrente de autos, en tanto y en cuanto que en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento requerido, toda vez que el Tribunal A Quo, debió ante la participación sobre la extinción de la pena, que le hiciere la representación fiscal; pronunciarse en torno a si estaban dados los supuestos para decretar o no la prescripción de la sanción, que argumenta el Defensor operó, antes de pronunciarse sobre la revocatoria del confinamiento, el cual debe realizarse conforme a los parametros del aparte del artículo 259 del Código Penal, y no del artículo 260 como lo afirma el recurrente; y menos en fundamento al artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal como lo estableció el juez decisor. No obstante, no le asiste la razón al recurrente, cuando cuestiona la orden de captura catalogándola de ilegal, puesto que tal orden es evidentemente legal, pues como bien se señaló existen normas de carácter procedimental (artículos 5°, 9°, 471 del Código Orgánico Procesal Penal) que lo autorizan para ello, todo esto, trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado CON LUGAR; De manera que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa es ANULAR la decisión recurrida, reponiendose la causa, al momento de la emisón de un nuevo fallo, con presidencia de los vicios advertidos por este Tribunal Colegiado, por un Juez y Tribunal distinto a aquél que dictara la decisión recurrida; a quien se comisiona ampliamenmte a notificar a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano WILLIANS JOSÉ HEREDIA HEREDIA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Abril de 2013, mediante la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO y ordenó la captura al penado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 y el artículo 313 del Código penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IVETTE DEL JESÚS SALAZAR. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendose la causa, al momento de la emisón de un nuevo fallo, con prescindencia de los vicios advertidos por este Tribunal Colegiado, por un Juez y Tribunal distinto a aquél que dictara la decisión recurrida, y a quien se comisiona ampliamen te para realizar la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo, a los fines de que de cumplimiento a lo antes ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA.
CYF/lem.-
|