REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004485
ASUNTO : RP01-R-2015-000242


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ y WILMER RAFAEL MATA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.100.489 y 17.447.379, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ ALPINO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Denuncia formulada por la víctima; 2.- Oficio donde se ordena la realización de una experticia de regulación prudencial a los celulares presuntamente despojados a la víctima; 3.- Memorando sin número, donde se ordena la realización de retrato hablado; 4.- Acta de investigación penal; 5.- Inspección número 128, realizada al lugar de los hechos; 6.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; 7.- Inspección número 151; 8.- Actuaciones relacionadas con los derechos de los encartados, Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, relacionada con un celular incautado, que no se vincula con los denunciados por la víctima; 9.- Acta de Entrevista rendida por la víctima, en la cual amplía su declaración inicial; 10.- Impresiones de peritación realizadas al celular incautado; 11.- Experticia de seriales y avalúo real, realizada a las motos incautadas; 12.- Oficio donde se deja constancia que el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ, no presenta registros policial, mientras que el ciudadano WILMER MATA sí; siendo que conforme criterio de la defensa, no cursan en autos fundados elementos de convicción, exigidos por ley para la imposición de una medida de coerción personal.

Prosigue expresando la defensa, que en el caso que nos ocupa no existe un procedimiento en flagrancia, haciéndolo saber al Tribunal durante la audiencia de presentación de imputados, hallándose sus defendidos privados ilegítimamente de su libertad, lo cual se evidencia de la contraposición del acta de denuncia donde se refleja la fecha, día y hora de ocurrencia de los hechos y lo señalado en acta de investigación, a lo cual se aúna la inexistencia de una orden de aprehensión; subraya que no existe la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer medidas de coerción personal, ya que si bien es cierto cursa en las actuaciones acta de denuncia rendida por la víctima, no es menos cierto que esta señaló desconocer al momento del supuesto robo, quiénes eran las personas que lo robaron, siéndole indicado por personas no identificadas la identidad de los presuntos responsables del hecho, circunstancia a la cual debe sumarse la inexistencia de testigos presenciales o referenciales que hayan observado el hecho o la detención de los encartados, la cual se produjo al día siguiente de haberse perpetrado el robo.

Destaca además la recurrente, que no fue encontrado en poder de sus defendidos, elemento alguno de interés criminalístico, circunstancia a la cual se adiciona la falta de individualización de la conducta de sus defendidos, siendo precisamente la fase y la oportunidad para realizar la imputación de cargos, pero obedeciendo a la conducta desplegada por un individuo.

Señala asimismo la impugnante, que para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no acreditándose en el caso de marras peligro de fuga, ya que la recurrida, sólo se limitó a decir que se encontraban acreditados los tres numerales de la norma en cuestión, aduciendo no obstante, en atención a la entidad de la pena a imponer, sin examinar el por qué se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del referido cuerpo normativo, disintiendo la defensa de la existencia de tal figura, por cuando sus defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, el imputado ALEJANDRO MÁRQUEZ no posee registros policiales, y si bien es cierto el imputado WILMER MATA, si los presenta, ello no constituye impedimento para optar por una medida menos gravosa que la privación de libertad, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de los encartados en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y que consecuencialmente se revoque la medida de coerción personal impuesta a sus representados, decretándose a su favor libertad sin restricciones.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal RP01-P-2015-004485, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ y WILMER RAFAEL MATA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.100.489 y 17.447.379, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ ALPINO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA