REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000221
ASUNTO : RP01-R-2015-000221
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.286.869 y 23.584.205, respectivamente, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza contra los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la apelante, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en fianza contra sus defendidos, debiendo haber acordado en su lugar libertad sin restricciones o una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas a favor de los mismos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar la participación de los encartados en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra los mismos; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a sus representados JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, como autores del referido delito, sin que se haya configurado el mismo, ya que no constan declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, y señalen haber visto a sus defendidos como autores de los delitos, por lo que considera que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, insuficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal.
Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de los funcionarios policiales no puede ser considerada como fundado elemento de convicción que acredite responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: la aplicación de otra medida menos gravosa, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos que se les atribuyen.
Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué el Sentenciador consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose de actas que no se desprenden elementos alguno que comprometan la responsabilidad de los encartados, no hay señalamientos directos, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales, ni referenciales que señalen a sus defendidos, concluyendo así que los mismos no se encuentran incursos en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérseles una medida de coerción personal.
Arguye la defensa apelante además, que sus defendidos no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto los mismos tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de sus defendidos, libertad sin restricciones o una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Entrevistas, Suscrita por los ciudadanos Carmen Yanelys Malpica de Vallenilla, Zenaida del Valle Martínez, Víctor José Tineo Granado, Carlos Enrique Vásquez y Christopher José Narváez. Rendida ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”,.. Cursante a los folios 04, 05, 06, 07 y 08.. A los folios 09 y 10 y sus vueltos cursa Acta Policial, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, cuando los mismo recibieron llamada telefónica, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, en la que una ciudadana bastante nerviosa informaba que en una residencia ubicada en la calle principal del Roldan, parroquia bolívar, se encontraban introducidos varios sujetos y estaban sacando objetos… una vez recibida dicha información una comisión se traslado hasta el lugar, donde posteriormente se recibió llamada telefónica de la Supervisora/Jefe Carmen Malpica, informando que tenia a varios sujetos introducidos dentro de su residencia ubicada en el roldan, constatando que se trataba de la misma situación, se dirigieron con la premura del caso hasta el lugar y una vez en el sitio varios vecinos del lugar estaban alertados por la situación, inmediatamente la funcionaria Carmen Malpica, manifestó que varios sujetos sustrajeron objetos de su casa y emprendieron veloz huida, y que además se presume que pudiese estar algún herido ya que la misma cuando se percato, salio a encararlo haciendo uso de arma de reglamento asignada. De inmediato se inicio un operativo de seguridad y rastreo del lugar y sectores adyacentes, cuando aproximadamente como a eso de las 05:00AM, al pasar durante el recorrido de la comunidad de Eudoro, Playa Grande, fuimos alertados por una ciudadana que se identifico como Zenaida Martínez, y con la misma informo que en una residencia de bloques con la pared de frente frisada y pintada de color azul, ubicada al lado de un multihogar, se encontraba uno de los sujetos que se introdujeron en la residencia de la funcionaria, ya que ella pudo observar a uno de ellos cuando emprendió veloz huida, al tocar la puerta se identifico un ciudadano con el nombre de Juan Bellorin, quien es reconocido por la funcionaria Malpica, por lo que una vez dentro del inmueble se pudo constatar que se encontraban los objetos sustraídos: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante)...Por lo que se les participo a los tres (03) Ciudadanos uno de ellos adolescente, que se encontraban en el lugar que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia del ministerio publico…”.. A los folios 20 y 21 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante).. Al folio 22 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la evidencia colectada y los datos de identificación y registros policiales del imputado de auto.. Al folio 23 cursa Memorandum Nº 9700-226-0131, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Juan Antonio Bellorin y Omer Rafael Rivera NO presenta Registros Policiales Al Folio 24 y su vuelto, cursa Avaluó Real Nº 012, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada en el procedimiento… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados: JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.869 de profesión u oficio bachiller, hijo de Eustaquia Josefina Vellorí y Cecilio Ramón González, y residenciado en: Sector Eudoro Gonzalez de Playa grande, casa S/N, al lado del Multihogar, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.205, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benita Lozada y Omar Rivera, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, casa N 42, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Juan Antonio Bellorin Villarroel y Omer Rafael Rivera Lozada, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del criterio del Sentenciador en lo relativo a la procedencia de la medida de coerción personal decretada contra sus defendidos, al no haberse motivado el por qué se consideró que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados en el hecho investigado, elementos de los cuales se carece conforme criterio de la defensa al no constar declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, el cual por sí solo no puede ser considerado como elemento de convicción de modo tal que se justifique la imposición de la medida prevista en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal.
Reitera la recurrente, que de autos no emerge ningún elemento del que se pueda deducir la acreditación del numeral 2 de la norma, al no haberse señalado de manera directa a los encartados, operando en su contra solo una sospecha infundada e ilógica, al no haber testigos del hecho, por lo que no puede estimarse que los mismos sean autores de los delitos imputados e imponerse en su contra medida restrictiva de libertad, apuntando finalmente que sus representados carecen de recursos económicos, poseen domicilio estable y no registran antecedentes penales.
En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que los encartados resultaron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión de los delitos imputados, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la carencia de recursos económicos, posesión de un domicilio estable y ausencia de antecedentes penales, esgrimidos para sostener la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 453 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificando la misma como HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de Entrevistas, Suscrita por los ciudadanos Carmen Yanelys Malpica de Vallenilla, Zenaida del Valle Martínez, Víctor José Tineo Granado, Carlos Enrique Vásquez y Christopher José Narváez. Rendida ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”,.. Cursante a los folios 04, 05, 06, 07 y 08.. A los folios 09 y 10 y sus vueltos cursa Acta Policial, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, cuando los mismo recibieron llamada telefónica, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, en la que una ciudadana bastante nerviosa informaba que en una residencia ubicada en la calle principal del Roldan, parroquia bolívar, se encontraban introducidos varios sujetos y estaban sacando objetos… una vez recibida dicha información una comisión se traslado hasta el lugar, donde posteriormente se recibió llamada telefónica de la Supervisora/Jefe Carmen Malpica, informando que tenia a varios sujetos introducidos dentro de su residencia ubicada en el roldan, constatando que se trataba de la misma situación, se dirigieron con la premura del caso hasta el lugar y una vez en el sitio varios vecinos del lugar estaban alertados por la situación, inmediatamente la funcionaria Carmen Malpica, manifestó que varios sujetos sustrajeron objetos de su casa y emprendieron veloz huida, y que además se presume que pudiese estar algún herido ya que la misma cuando se percato, salio a encararlo haciendo uso de arma de reglamento asignada. De inmediato se inicio un operativo de seguridad y rastreo del lugar y sectores adyacentes, cuando aproximadamente como a eso de las 05:00AM, al pasar durante el recorrido de la comunidad de Eudoro, Playa Grande, fuimos alertados por una ciudadana que se identifico como Zenaida Martínez, y con la misma informo que en una residencia de bloques con la pared de frente frisada y pintada de color azul, ubicada al lado de un multihogar, se encontraba uno de los sujetos que se introdujeron en la residencia de la funcionaria, ya que ella pudo observar a uno de ellos cuando emprendió veloz huida, al tocar la puerta se identifico un ciudadano con el nombre de Juan Bellorin, quien es reconocido por la funcionaria Malpica, por lo que una vez dentro del inmueble se pudo constatar que se encontraban los objetos sustraídos: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante)...Por lo que se les participo a los tres (03) Ciudadanos uno de ellos adolescente, que se encontraban en el lugar que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia del ministerio publico…”.. A los folios 20 y 21 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante).. Al folio 22 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la evidencia colectada y los datos de identificación y registros policiales del imputado de auto.. Al folio 23 cursa Memorandum Nº 9700-226-0131, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Juan Antonio Bellorin y Omer Rafael Rivera NO presenta Registros Policiales Al Folio 24 y su vuelto, cursa Avaluó Real Nº 012, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada en el procedimiento...”.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuya acreditación conforme a lo establecido en el artículo 242 del referido cuerpo normativo es necesaria para la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que se tomaron en cuenta la versión de testigos, actas, experticias y otras diligencias; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
No obstante lo anterior, estimó el Sentenciador, dadas las circunstancias del caso en concreto, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, resultando procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma del tenor siguiente:
“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras, evidenciándose que el Sentenciador justificó la medida de coerción impuesta al encartado sobre la base de la existencia de peligro de fuga, tal y como se explanare con anterioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal en su numeral 2.
Es así como se infiere de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, en atención a lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, resulta necesario para este Tribunal Colegiado resaltar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.286.869 y 23.584.205, respectivamente, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza contra los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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