REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003876
ASUNTO : RP01-R-2015-000210
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad número 18.904.128, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, al resultar contradictoria la misma, ya que en la presente causa fueron imputadas dos personas, acordándose la medida de coerción antes nombrada contra el ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ, y una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, por lo que la defensa se pregunta qué circunstancia fue analizada por el Tribunal para determinar que en el caso del último de los encartados antes identificados no se encuentra acreditado peligro de fuga u obstaculización.
De la misma manera, expresa la defensa técnica, que si se toman en cuenta los elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe proceder la privación de libertad ya que el referido artículo exige que la pena a imponer supere los diez (10) años, requisito no satisfecho en el caso que nos ocupa al oscilar la pena aplicable entre dos (2) y siete (7) años de prisión, siendo su media de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la apelante concluye, que la sentencia es contradictoria de acuerdo a lo previsto en el texto constitucional en su artículo 272, e inmotivada según los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal.
Apunta igualmente la defensa impugnante, que debió estimarse que su representado no tiene registros policiales, posee arraigo en el país y residencia fija, a lo cual se aúna el hecho de tener un trabajo definido; destaca además, que en el sistema acusatorio que nos rige las dudas surgidas deben favorecer al reo, pudiendo estar en presencia de un delito distinto al invocado por el Ministerio Público, como lo es el de ESTAFA, que por ameritar una pena que oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, estaría sujeto al procedimiento municipal, arguyendo en este sentido que el Juzgado de mérito debió apartarse del pedimento de la vindicta pública, garantizando el derecho del imputado a ser juzgado en libertad.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que ante la violación de los derechos a la defensa, la igualdad y el debido proceso, se anule la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello, se decrete la inmediata libertad de su defendido.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diecisiete (17) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad número 18.904.128, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA