REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003473
ASUNTO : RP01-R-2015-000199



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEISON JESÚS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.319.392, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE FACSÍMIL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS VELÁSQUEZ e IFRAÍN JOSÉ CEDEÑO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, el Juez debe verificar que estén satisfechos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto en el caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y que por ser de fecha reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no se individualizó la conducta que desplegare cada uno de los imputados, a tal punto que se desconoce quién manejaba la moto y quién portaba el facsímil y los objetos robados, a lo que suma el hecho de que los funcionarios actuantes no procuraron ubicar testigos ajenos a los hechos, que puedan dar fe de la incautación de alguno de los objetos incautados en manos de los encartados.

De la misma manera, y en referencia al numeral 3 de la norma in comento, expresa que no están dadas todas las circunstancias para acreditar peligro de fuga, señaladas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, por lo que el Tribunal no debió limitarse solo a la pena aplicable, sino que debió tomar en cuenta la carencia de elementos, la buena conducta predelictual y que el imputado tiene residencia fija y arraigo en el país, verificando la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos del mencionado artículo 237.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello, se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEISON JESÚS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.319.392, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE FACSÍMIL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS VELÁSQUEZ e IFRAÍN JOSÉ CEDEÑO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA