REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: RP01-R-2015-000198

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. I. S. S.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Para la procedencia o no tanto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, el Juez debe verificar si están satisfechos todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el cual reza lo siguiente:

ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible…

2.- Fundados elementos de convicción…

3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

Si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no está prescrito, no es menos cierto que sólo se cuenta con la denuncia de la presunta victima que en atención al derecho constitucional contenido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no puede dársele mayor valor que a la de mi representado, quien de acuerdo al principio de presunción de inocencia que le asiste, es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y más si tomamos en consideración que de acuerdo al acta policial, vecinos presuntamente llamaron a la comisión policial y le informaron que mi representado esta tratando de violar a su hermana, no se explica esta Defensa como es que no cursa acta de entrevista de ninguno de esos vecinos, que pueden corroborar el dicho de la victima o que den fe de alguna irregularidad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que no están dadas todas las circunstancias para acreditar el peligro contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ese Tribunal no debió limitarse sólo a la pena aplicable sino que además debió analizar la carencia de elemento, la buena conducta predelictual, la residencia fija y arraigada a este país por parte de mi patrocinado, ya que los supuestos señalados en el artículo 236 de la norma penal adjetiva in comento deben ser analizadas para verificar la procedencia tanto de la privación judicial solicitada por el Ministerio Público como para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de esta, en tal sentido, debió el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control, verificar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos del artículo 237 de ese mismo texto legal normativo.

Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en el cual solicito se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA y como consecuencia de ello se decrete a favor de éste, la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que protege a la mujer contra la violencia, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30 de Marzo de 2015, tal como se evidencia al folio uno (01) del presente asunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, cursante al folio cuatro (04); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 17 al 21) del Anexo.

Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio once (11) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 30 de Marzo de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República; lo que significa que dicho Recurso no se interpuso de manera tempestiva, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. I. S. S.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.

La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.








ASUNTO: RP01-R-2015-000198