REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000188
ASUNTO : RP01-R-2015-000188


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 100.796, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad número 2.669.785; contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la petición realizada por la defensa, en razón de la solicitud de la prescripción de la acción penal, a favor del referido encausado, ordenando la apertura a juicio oral y público en causa seguida contra el identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde el Tribunal de Control desestimó la prescripción de la acción penal, solicitada a favor del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante denuncia en primer lugar, la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en el sentido que el Tribunal de Control en audiencia preliminar, negó la solicitud realizada por la defensa, sin fundamentar conforme a derecho las razones por las cuales consideraba que la acción penal no se encontraba prescrita, siendo que esta figura por su naturaleza debe ser conocida y resuelta de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser la misma de orden público.

Seguidamente el apelante, trae a colación la sentencia número 140, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al carácter de orden público que tiene la figura de la prescripción, aunado a la sentencia número 358 de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, en lo que se refiere a la declaración de oficio de la prescripción por parte de los Jueces, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, así como también lo dicho por el reconocido tratadista patrio ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO.

Continúa alegando el apelante, que el Tribunal A Quo, debió verificar de oficio como lo exige el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, si el delito se encontraba prescrito, ya que los hechos ocurrieron en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y dado que su primera imputación se produjo en el año dos mil doce (2012), se debió verificar que la pena aplicable en función del delito imputado a su defendido, no excede los diez (10) años, ya que oscila entre tres (3) y diez (10) años, debiendo el Juez aplicar el contenido del artículo 108 del Código Penal venezolano, especialmente el numeral 2, siendo el caso que la imputación hecha por el ministerio Público (ABUSO DE AUTORIDAD) fue realizada en el año dos mil doce (2012), y posteriormente se le imputa el delito de CORRUPCIÓN ACTIVA, y el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), después de quince (15) años de ocurridos los hechos, el Ministerio Público imputa el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en la extinta l Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Como segunda denuncia, alega el defensor que el fallo impugnado incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que en audiencia preliminar la defensa solicitó la prescripción de la acción penal a favor del imputado, fundamentándose en el referido artículo 102, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y como consta en autos el imputado dejó de ejercer funciones en el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, en el mes de abril de dos mil ocho (2008), y la fecha para la cual fue imputado formalmente el delito de PECULADO DOLOSO, contemplado en el artículo 58 de la ya nombrada ley especial, fue el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Aduce el Defensor, que la recurrida está causando un gravamen irreparable a su representado, ya que lo somete a un juicio penal sin razones, siendo que se puede constatar que el delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrito.

Por último pone de la manifiesto la defensa, lo establecido en el artículo 271 constitucional, relacionado con la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, aclarando que en este caso el bien supuestamente sustraído no forma parte del patrimonio público, Aunado a que los hechos investigados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución.

Finalmente el apelante solicitó a esta Alzada, por todo lo antes expuesto que se admita el Recurso de Apelación, sustanciado conforme a derecho y sea declarado Con Lugar en la definitiva, por incurrir en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 102 de la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 100.796, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad número 2.669.785; contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la petición realizada por la defensa, en razón de la solicitud de la prescripción de la acción penal, a favor del referido encausado, ordenando la apertura a juicio oral y público en causa seguida contra el identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo 62, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LATERZA RUSSO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA